REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 23679

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: MARLYN DAYAN AVENDAÑO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.559, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.205, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.500.151, de domicilio desconocido y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420. ------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 14/04/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda incoada por la ciudadana MARLYN DAYAN AVENDAÑO DE APONTE, contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Unipersonal Nº 03 del referido Tribunal.

En fecha 14/04/2013, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 21/04/2010, admitió la demanda, emplazando a las partes a comparecer al primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del demandado, a las 10.00 a.m, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se acordaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/05/2010, la parte actora solicito la citación por carteles del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA.

En fecha 26/05/2010, el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, hasta tanto no se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/06/2013, Por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e igualmente suprimió la Sala de Juicio Nº 03, y creo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que no se ha producido contestación al fondo de la demanda, es por lo que acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio concretamente del artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 22/06/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe el expediente a los fines de ser redistribuido a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 01/07/2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección recibe el expediente y exhorta a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 26/05/2010, a objeto de realizar la respectiva notificación de la parte demandada.

En fecha 23/07/2010, la parte actora indico dirección del demandado para su notificación.

En fecha 10/11/2010, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 07/01/2011, se acordó la notificación del demandado de autos.

En fecha 25/01/2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió boleta de notificación sin firmar por la parte demandada.

En fecha 03/02/2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la notificación del demandado por carteles.

En fecha 10/02/2011, se acordó oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) con sede en Caracas, a los fines de requerir movimientos migratorios del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA.

En fecha 26/04/2011, se recibió oficio Nº 14212011, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 02/05/2011, se exhorto a la demandante a consignar dirección exacta del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, a los fines de su notificación.

En fecha 16/05/2011, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó dirección del demandado de autos.

En fecha 06/11/2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles del demandado de autos.

En fecha 13/06/2011, el Tribunal conforme lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora acordó librar el respectivo cartel de notificación al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA.

En fecha 27/11/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27/11/2012, la parte actora solicito se libre nuevo cartel de notificación.

En fecha 03/12/2012, el Tribunal acordó: Primero: Dejar sin efecto Cartel Único de Notificación librado al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA. Segundo: Exhortar al Departamento de Alguacilazgo a que consigne dicho cartel. Tercero: Librar nuevamente el respectivo cartel de notificación al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA.

En fecha 05/12/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devolvió Cartel único de Notificación.

En fecha 26/02/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario el Nacional, donde aparece publicado el respectivo Cartel de Notificación.

En fecha 19/03/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que siendo el último día fijado para que compareciera el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, a los fines de darse por notificado, vencidas como fueron las horas de despacho no compareció el mencionado ciudadano.

En fecha 24/04/2013, la parte actora solicito se le designe Defensor Ad Litem al demandado de autos.

En fecha 08/05/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó designarle Defensor Ad Litem al demandado de autos, en la persona de la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se le ordenó librar boleta de notificación, para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

Consta a los folios 73 y 74, resultas de la notificación de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.

En fecha 14/05/2013, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, fue juramentada y manifestó su aceptación a la designación como Defensor Ad Litem del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, parte demandada en la presente causa.

En fecha 06/06/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito se libren los recaudos de notificación a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.

En fecha 13/06/2013, se acordó librar recaudos de notificación a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada.

En fecha 10/07/2013, el secretario de este Circuito Judicial, certifico que la Defensora Ad Litem de la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 12/07/2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 29/07/2013, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 29/07/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 26/09/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 02/08/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 06/08/2013, la Defensora Ad Litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.

En fecha 13/08/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/09/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, presente la Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 02/10/2013, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/11/2013, a las 9:00 a.m. Se exhortó a los ciudadanos MARLYN DAYAN AVENDAÑO DE APONTE Y ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, a presentar por ante el despacho en la misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/11/2013, siendo las 9:00 a.m, se dio celebro a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. ---------------


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, con el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA. Que de la unión matrimonial nació un hijo de nombre OMITIR NOMBRES. Fijaron su domicilio conyugal en Residencias San Eduardo, edificio 2-B, piso 8, apartamento 8-2 del sector el Campito de esta ciudad en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, refiere que para el 31 de enero de 2006 se mudaron y fijaron su residencia en el sector Belenzate, urbanización la Hacienda, avenida 1 con calle 8, Quinta Ruth, estando domiciliados en dicha residencia procrearon un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, para la fecha con tres años de edad, luego del nacimiento de su hijo, en el 2007, cambiaron de domicilio para la Urbanización Campo Claro , residencias la Montañera, torre “F”, piso 4, apartamento 4-4, indica que también allí, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde mediados de 2007, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontanea, el día 23 de noviembre de 2007 decidió abandonar el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, llegando al extremo de que hace más de un año, ni su hijo ni ella saben nada de él. Razones por las cuales demanda por divorcio al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo: Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca una Obligación de Manutención provisional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, más dos bonos especiales de septiembre y diciembre de cada año para los gastos propios de la época a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno y con un aumento anual del 20%, tanto para la Obligación de Manutención como para los Bonos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.

B. PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad legal la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, rechazo y contradicción, que aclara al Tribunal, realiza en razón del cargo recaído en ella y por razones atinentes a la confianza brindada por la administración de justicia, sin embargo, refiere que es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que no ha sido posible por ninguna vía ubicar a su representado, por no conocer una dirección cierta para su ubicación.


Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/11/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, ciudadana MARLYN DAYAN AVENDAÑO DE APONTE, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado DANIEL ABREU ANDRADE, no compareció la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, presente la Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO. Seguidamente las partes presentaron sus alegatos, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS


1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio Nº 142, a nombre de ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA y MARLYN DAYAN AVENDAÑO MENDEZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada obra inserta al folio 03 y su vto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, apreciándolas de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Partida de nacimiento Nº 21 a nombre de OMITIR NOMBRES quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, como su hijo y de MARLYN DAYAN AVENDAÑO DE APONTE, que en copia fotostática obra inserta al folio 4, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

B. TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos MARIA GABRIELA MEZA MENDEZ y JORGE ELIEZER AVENDAÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.894.243 y V-19.752.166, domiciliados en Mérida Estado Mérida. Ahora bien, analizada como han sido las testimoniales de los referidos ciudadanos, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, que sus dichos no aportan información veraz y precisa, apreciándose insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar las causales alegadas por la cónyuge actora, por lo que dichos testimonios se desestiman, en consecuencia, esta juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO APONTE y MARLYN AVENDAÑO, que corre inserta al folio 03. Prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, que obra al folio 4. Prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara. -----------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la conyugue actora ciudadana MARLYN DAYAN AVENDAÑO DE APONTE, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, igualmente identificado en autos, fundamentando su pretensión en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, es decir El Abandono Voluntario. Así mismo alegó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, con el referido ciudadano. Que fijaron su domicilio conyugal en Residencias San Eduardo, edificio 2-B, piso 8, apartamento 8-2 del sector el Campito de esta ciudad en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, refiere que para el 31 de enero de 2006 se mudaron y fijaron su residencia en el sector Belenzate, urbanización la Hacienda, avenida 1 con calle 8, Quinta Ruth, estando domiciliados en dicha residencia procrearon un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, luego del nacimiento de su hijo, en el 2007, cambiaron de domicilio para la Urbanización Campo Claro, residencias la Montañera, torre “F”, piso 4, apartamento 4-4, que al principio hubo mutuo afecto y comprensión, pero desde mediados de 2007 surgieron dificultades insuperables por parte del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea, el día 23 de noviembre de 2007 decidió abandonar el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, llegando al extremo de que hace más de un año, ni su hijo ni ella saben nada de él. Por el contrario, la parte demandada se le nombro Defensor Ad-Litem en su debida oportunidad, en la profesional del derecho LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, identificada en autos, quien acepto el cargo, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, refirio igualmente que le ha sido imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que no ha sido posible por ninguna vía ubicar a su representado. Así se declara. ------------

Ahora bien, del análisis de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que los ciudadanos MARLYN DAYAN AVENDAÑO DE APONTE y ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por así constar en Acta de Matrimonio Nº 142. Igualmente ha quedado demostrado que durante la que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRES, quienes actualmente tienen seis (06) años de edad. Ahora bien, no logro la parte actora demostrar los hechos alegados, no ilustrando a esta administradora de justicia, el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de hechos, no logro demostrar cual fue el último domicilio conyugal, pues de la declaración de los testigos no se desprende que los mismos hayan corroborado lo alegado por la conyugue demandante, tampoco lograr probar los hechos invocados como causal para disolver el vinculo matrimonial, pues de las pruebas documentales sólo se desprende el vinculo matrimonial y la filiación del hijo nacido dentro del matrimonio, de las pruebas testimoniales las mismas fueron desechadas en su valoración, por lo que no existiendo otras probanzas, ni documentales ni testificales, estas dos pruebas por sí solas no llevan al convencimiento de quien aquí decide que el cónyuge demandado haya incurrido en la causal invocada, pues la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos alegados, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia, la presente acción no puede prosperar en derecho, declarándola sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE. ------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARLYN DAYAN AVENDAÑO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.559, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.500.151, domiciliado en Mérida Estado Mérida, fundamentada en la causal segunda referida al Abandono Voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto no fue demostrada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE APONTE PARRA y MARLYN DAYAN AVENDAÑO DE APONTE, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (03/12/2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 142. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer la ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-----------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim