REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º


ASUNTO: 06747

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4 263.618 domiciliada en Mérida Estado Mérida en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA RAMIREZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.258.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.478, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.933.137 domiciliado en Mérida Estado Mérida. -------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HAYDEE MEZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.142.--------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.----------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 15/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE, en beneficio de la ciudadana la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 18/01/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 24/01/2013, admitió la demanda y ordeno despacho saneador.

En fecha 07/02/2013, la parte actora dio cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 19/02/2013, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Fiscal del Ministerio Público, exhorto a las partes hacer comparecer por ante el Tribunal a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes, a fin de requerir información relacionada sobre los ingresos mensuales, bono vacacional y aguinaldos, los beneficios percibidos anualmente por concepto de fideicomiso del personal obrero e intereses por prestaciones de antigüedad del personal, o cualquier otro beneficio que percibe el demandado de autos.

Consta a los folios 88 y 89, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01/03/2013, la parte actora solicito pronunciamiento respecto a la Medidas Preventivas requeridas, y consignó Poder Apud Acta.

En fecha 12/03/2013, se acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ubicada en el Estado Miranda, a fin de requerir información relacionada con las posibles cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, indicando los saldos actuales de la misma.

En fecha 21/03/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, fue debidamente notificada.

En fecha 25/03/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 10/04/2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m). Exhortando a las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/04/2013, se recibió oficio Nº DP.689/13, suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, mediante el cual remite información relacionada con el ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA.
En fecha 10/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, presente la ciudadana DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE, compareció la parte demandada, ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, presente la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Las partes manifestaron su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 10/04/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/05/2013, a las 09:30 a.m.

En fecha 23/04/2013, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25/04/2013, se recibió oficio Nº D00/AA-181-04/13, SIB-DSB-CJ-PA-11114, SIB-DSB-CJ-PA-11115 y S/N, provenientes de Instituciones Bancarias, mediante los cuales acusan recibo a comunicación Nº 1087.

En fecha 03/05/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/05/2013, se recibieron 18 oficios, proveniente de distintas instituciones bancarias, mediante los cuales acusan recibo a la comunicación Nº 1087.

En fecha 10/05/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE, presente su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, asistido de Abogada, se prolongo la audiencia para el 06/06/2013, a las 11.00 a.m.

En fecha 23/05/2013, se recibieron tres oficios provenientes de distintas entidades bancarias, los cuales acusan recibo de la comunicación Nº 1087.

En fecha 03/06/2013, se recibió oficios Nº 5252/2013 Y s/n, proveniente del Banco Plaza y de la Superintendencia de Bancos, acusando a la comunicación Nº 1087.

En fecha 06/06/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE, asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, asistido de Abogado, se prolongo la audiencia para el 10/07/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 10/07/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, asistido de Abogado, se prolongo la audiencia para el 31/07/2013 a las 10.00 a.m.

En fecha 31/07/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE, asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada, ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, asistido de Abogado, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 05/08/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 17/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/10/2013, a las 9:00 a.m, exhortándose a los ciudadanos DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE y LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/09/2013, se recibió oficio Nº VPE-13-2511, suscrito por el Gerente de Seguridad del Banco de Comercio Exterior.

En fecha 21/10/2013, la parte actora manifestó la imposibilidad de acudir a la Audiencia de Juicio.

En fecha 22/10/2013, se prolongo la Audiencia de Juicio para el 13/11/2013, a las 10.00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 13/11/2013, se fijo el 15/11/2013, como nueva oportunidad para reanudar la audiencia de juicio, debido a problemas presentados en el equipo de computación, quedando las partes debidamente notificadas. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 15/11/2013, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m) se continuo con la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que demanda como formalmente lo hace la Revisión de la Sentencia mediante la cual se homologo el convenimiento suscrito por ella y el progenitor de sus hijos, en relación a la Obligación de Manutención y Bonos a favor de sus tres hijos JEANS WILLS, LEE ANN, venezolanos, mayores de 18 años, con cédula de identidad Nros. V-18.620.032 y V-18.619.325, y OMITIR NOMBRES, con cédula Nº V-26.667.469, de 17 años de edad, actualmente, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 01, de fecha 06 de julio de 2007, relacionada con la causa penal contenida en el expediente Nº 14-F15157-07, que cursa por ante la Fiscalía Quince de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida en contra del ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, en su condición de padre mediante la cual se obliga al pago de la Obligación de Manutención a favor de sus tres prenombrados hijos, y cuyo monto fue fijado en la cantidad de DOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 275,00), mas Bono escolar y decembrino en las cantidades de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) con un aumento del 10% anual. Refiere que desde que se homologo el referido convenimiento el demandado de autos, ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, ha tenido aumentos salariales, del beneficio laboral del bono de alimentación o ticket cesta, de las bonificaciones escolar y decembrina. Que han crecido los requerimientos de manutención de su hija OMITIR NOMBRES, la cual estudia. Que la inflación acumulada desde el año 2007 hasta el año 2013, con la inflación anual en un 25% de promedio anual aproximadamente, al lado del aumento en las necesidades y requerimientos de su hija. Estima prudencialmente la Obligación de Manutención mensual en la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.662,56) mas para los meses de septiembre y diciembre las cantidades de CUATRO MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.200,53) y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.797,00) respectivamente, mas la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.937,00) que se corresponde con el fideicomiso laboral del demandado. Igualmente solicita. Se ordene la congelación de las cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias que este posee, en los diferentes tipos y modalidades de cuentas bancarias y productos y productos bancarios de inversión fija y flexible, siendo inmovilizadas de manera que el demandado no pueda ocultar dichas sumas de dinero. Medida que solicita para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.


B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, promovió pruebas en su oportunidad legal, compareció a la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar, igualmente compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22/10/2013, se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE, asistida por su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, asistida de Abogada, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se prolongo la audiencia. En fecha 13/11/2013, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, motivado a problemas presentados en el equipo de computación. En fecha 15/11/2013, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio, presidida por esta juzgadora. No compareció la parte actora, DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE, presente su Apoderada Judicial, compareció la parte demandada LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, asistida de Abogada, no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 143 a nombre de JEANS WILLS, quien fue presentado por el ciudadano LINO ANTONIO RAMIREZ MEZA como su hijo y de DIANA RAMIREZ MANRIQUE, que obra inserta al folio 21. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano JEANS WILLS, con los ciudadanos DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE y LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, igualmente se evidencia que el referido ciudadano actualmente cuenta, con veintiséis (26) años de edad. 2. Partida de nacimiento Nº 144 a nombre de LEE ANN, quien fue presentado por el ciudadano LINO ANTONIO RAMIREZ MEZA como su hijo y de DIANA RAMIREZ MANRIQUE, que obra inserta al folio 22 en copia certificada. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano LEE ANN, con los ciudadanos DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE y LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, igualmente se evidencia que el referido ciudadano actualmente cuenta, con veintiséis (26) años de edad. 3.- Partida de nacimiento Nº 154 a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentada por el ciudadano LINO ANTONIO RAMIREZ MEZA como su hija y de DIANA RAMIREZ MANRIQUE, inserta en copia certificada al folio 23. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE y LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, igualmente se evidencia que la referida adolescente actualmente cuenta, con dieciséis (16) años de edad. 4.- Copia certificada de la constancia de estudio del ciudadano JEANS WILLS, inserta al folio 24, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto la misma no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Original de la constancia de estudio de la adolescente OMITIR NOMBRES, de fecha 19 de marzo del 2012, inserta al folio 25, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Copia simple del convenimiento homologado por concepto de Obligación de Manutención a favor de los ciudadanos LEE ANN y JEANS WILL y la niña OMITIR NOMBRES en fecha 06-07-2007, expediente 16743, que obra inserto a los folios 26 y 27, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia simple Acta Nº 146 suscrita por LINO RAMIREZ y MANRIQUE ante la Fiscalía Décima Quinta de fecha 23-04-2013, inserta al folio 29, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Copia simple de la hoja de audiencia emitida por la Fiscalía Décima Quinta de fecha 21-03-2007 que obra inserta al folio 30 y su vto, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Comunicación Nº 1160 de fecha 22-04-2007 dirigida a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que obra inserta al folio 31, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del demandado de autos para el año 2007. En cuanto a las demás pruebas señaladas hasta el folio 34 tal como lo indica la parte actora, no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por cuanto las mismas no fueron materializadas y así se hace constar en acta de sustanciación de fecha 31-07-2013, inserta del folio 187 al 189, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Especial. 10.- De los folios 35 al 58, cheque de gerencia a nombre de la ciudadana CAROLINA RAMIREZ MEZA por el traspaso de CUARENTA Y CINCO MILLLONES de los antiguos, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializadas en su debida oportunidad tal como se desprende del acta de sustanciación de fecha 31-07-2013, inserta del folio 187 al 189, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 11.- Al folio 54, cheque de gerencia a nombre de CAROLINA RAMIREZ MEZA, prueba que no incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal como se desprende del acta de sustanciación de fecha 31-07-2013, inserta del folio 187 al 189, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 12.- Original de la comunicación de fecha 20-03-2013 dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, suscrita por la directora de personal Universidad de Los Andes, dando respuesta al oficio Nº 769 de fecha 19-02-2013, que obra inserta del folio 103 al 104, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del demandado de autos para el mes de marzo del año 2013. 13.- Estados de cuenta correspondientes a febrero 2013, bono vacacional primer pago 2012, bono vacacional segundo pago 2012, aguinaldo 2012, documento electrónico de la página Web htttp://swipchl.adm.ula.ve/websipnon/estadocuenta.php de fecha 20-03-2013 que obran insertos del folio 105 al 108 a nombre de RAMIREZ MEZA LINO ANTONIO, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de firmas y datos electrónicos, de la misma se desprende los ingresos, deducciones y egresos del ya mencionado Servidor Público, correspondiente al mes de febrero, 2013; Bono Vacacional (1er pago) 2012; Bono Vacacional (2do Pago) /2012; Aguinaldo / 2012.14.- Información sin sello, sin firma, sin logo, sin identificación de su emisor que obra inserto al folio 109, prueba que esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente, desconociendo su emisor y veracidad de la misma. 15.- Constancia de prestaciones a nombre de RAMIREZ MEZA LINO ANTONIO, de fecha 26-02-2013, con sello húmedo de la Universidad de Los Andes Dirección de Personal, firma ilegible, inserta al folio 110 esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las Prestaciones al 30/06/2010 del Trabajador Ramírez Meza Lino Antonio, es de Bs. 10.957,63. Así se declara. -------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de la partida de nacimiento emitida por la Parroquia Milla del Estado Mérida, folio Nº 078 partida 154, folio 117, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copias simples de las cédulas de identidad de ambos, del padre y la adolescente, folio 118, documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia simple emitida por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, de la discapacidad laboral absoluta y permanente del ciudadano LINO ANTONIO RAMIREZ MEZA, inserta al folio 119, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de los ingresos del ciudadano LINO ANTONIO RAMIREZ MEZA, en la cual al código 2016 se demuestra el descuento de obligación de manutención, inserto al folio 120, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de firmas y datos electrónicos, de la misma se desprende el descuento por nómina del sueldo que devenga el referido trabajador por concepto de “Instituto Nacional del Menor” (sic) por la cantidad de 364,00 bolívares correspondiente al mes de febrero de 2013. 5.- Facturas de enseres a beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRES, desde el folio 121 al 127, esta juzgadora las tiene como gastos necesarios en que incurre el padre de la adolescente de autos para la formación intelectual de su hija. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------


GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA ADOLESCENTE DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Revision de la Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente causa, ha quedado demostrado que el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza N° 01, en fecha 06/07/2007, en el Expediente 16743, homologó el Convenimiento suscrito por los ciudadanos DIANA RAMIREZ MANRRIQUE y LINO ANTONIO RAMIREZ MEZA, en beneficio de sus hijos LEE ANN, JEANS WILLS RAMIREZ RAMIREZ, mayores de edad y su hija OMITIR NOMBRES para ese entonces de diez (10) años de edad. Ahora bien, hoy día los ciudadanos LEE ANN, JEANS WILLS RAMIREZ RAMIREZ cuenta cada uno con 26 años edad, por lo que el análisis del presente caso se hará en interés de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.

En este orden de ideas, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado es personal jubilado de la Universidad de Los Andes, devengando para el mes de marzo del presente año, un Sueldo Mensual Integral de Bs. 4.200,68; Bono vacacional y Bono de Aguinaldo año 2013, por un monto de Bs. 14..072,40; Prima por Hijos Bs. 86,00 mensual. Prima hijo excepcional Bs. 1.028,00 mensual. Becas: Preescolar Bs. 314,00; Básica Bs. 314,00; Diversificada Bs. 449,00; Universitaria Bs. 584,00; Guardería Bs. 2.155,00; juguete fin de año menos de dieciséis años Bs. 283,00. Bono de Familia Bs. 720,00 mensual, quedando demostrado que el padre obtiene ingresos mensuales superiores a dos (2) salarios mínimos, fijado actualmente en la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.973,00), así como también obtiene ingresos anuales, por lo posee capacidad económica para aumentar el quantum de la obligación de manutención y bonos especiales en beneficio de su hija, no en los términos y condiciones en que pretende la parte demandante, pero si en un monto o quantum que cubra las necesidad de la adolescente, a quien le asiste el derecho de manutención debido a su edad, siendo sus progenitores en igualdad de condiciones los garantes de ese derecho. De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de la reclamante de autos, hay que tomar en cuenta la edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, la hija que no conviva con su padre, éste tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por cuanto las mismas van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, aunado al hecho que la adolescente se encuentra en su último año de educación media diversificada requiriendo mayores gastos para cumplir con sus actividades propias educativas y de formación, en consecuencia, procede esta juzgadora a establecer el aumento del monto o quantum con el que el padre obligado debe contribuir para la manutención integral de su hija, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4 263.618 domiciliada en Mérida Estado Mérida en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad en contra del ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.933.137 domiciliado en Mérida Estado Mérida en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales equivalente al treinta y tres con sesenta y tres por ciento (33,63%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y dos con cero céntimos Bs. 2972, 00) SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de septiembre a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalente al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), equivalentes al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual QUINTO: Se ordena al Ente Empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano LINO ANTONIO RAMÍREZ MEZA, identificado en autos, obrero pensionado adscrito a la Dirección y Coordinación de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 0108-03748660200077681 del Banco Provincial, a nombre de la progenitura ciudadana DIANA RAMÍREZ MANRRIQUE. SEXTO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos. SÉPTIMO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales establecido por los progenitores ya identificados en convenimiento homologado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06/07/2007 expediente N" 16743. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.


MIRdeE / Asim