REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 02970

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.870, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.350.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.358.------------------------------------

DEMANDADA: EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.445, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA y IRIS LORENA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.102.634 y V-10.712.607, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.621 y 64.991, respectivamente.-----------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/08/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA, contra el ciudadano EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 08/08/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 11/08/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se le hizo saber a la parte demandante que debe comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/07/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07/11/2012, la parte demandada, ciudadano EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, se dio por notificado.

En fecha 07/11/2012, el Tribunal da por notificado al ciudadano EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/11/2012, fijo para el 28 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m, la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/11/2012, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la Mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se exhortó a la demandante hacer comparecer a la niña de autos a fin de garantizársele el derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 28/11/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/01/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 06/12/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/12/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 15/01/2013, se decreto: Primero: La reposición de la causa al estado que la secretaria o el secretario deje constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada. Segundo: Librar Boletas de Notificación a la parte demandante y demandada en la presente causa, informándole de la reposición. Tercero: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del fallo.

En fecha 02/04/2013, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA, fue debidamente notificada.

En fecha 02/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía de la niña de autos.

En fecha 18/04/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida de Abogado, compareció la parte demandada. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión de la niña de autos y finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 18/04/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 20/05/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 23/04/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06/05/2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 08/05/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, el Tribunal conforme lo solicitado por las partes acordó Fijar nueva audiencia a los fines de su reanudación para el 18/06/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 18/06/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida de Abogado, compareció la parte demandada, asistida de Abogado, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora y demandada, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 03/07/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/10/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los progenitores a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 13/08/2013, se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 24/09/2013, a las 9.00 a.m, exhortando a los progenitores a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 24/09/2013, se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 28/10/2013, a la 01.00 p.m, no se acordó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, asimismo se exhorto a las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 28/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------------------------------------------------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 14 de marzo de 2003, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, constituyendo el domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, en el sector Loma de los Ángeles, casa s/n de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de su unión nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, para la fecha de 8 años de edad. Refiere que el inicio de la vida conyugal ocurrió en un ambiente de gran armonía, fueron años hermosos impregnados de amor, cariño, tolerancia, respeto y afecto, sin embargo, desde hace 5 años su cónyuge se fue de la casa sin necesidad y motivo alguno abandonando su hogar, a su hija y a ella, asumiendo para aquel entonces una actitud que lo hacia demasiado agresivo y ofensivo en su contra, mostrándose indiferente, llegando al extremo de descuidar el matrimonio y por ende el abandono del hogar, tanto material como físico, llegando al extremo de abandonar el hogar, amenazándola con llevarse a la niña en reiteradas ocasiones, además de proferirle insultos y amenazas, provocando de esta manera escándalos que en nada favorecían la relación como familia, razones por las cuales interpone formal demanda de divorcio, contra su cónyuge EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, basándose en el contenido de la causal 2del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En cuanto al Régimen Familiar solicita: Que la Patria Potestad de su hija OMITIR NOMBRE, sea ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, sea ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita se establezca en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), cantidad que será incrementada en un 20% anual, más dos bonos especiales destinados al mes de agosto y otro en diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, igualmente dichos bonos serán incrementados en un 20% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hija siempre y cuando cumpla con las obligaciones establecidas para con su hija y que no interfiera con sus actividades normales.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, contesto la demanda manifestando: Que la parte actora generaliza las supuestas agresiones de las cuales fue victima, mas no describe ni detalla ninguna, además hace mención a problemas de conducta que tampoco describe ni especifica de ninguna manera, poniendo en entredicho su comportamiento y en consecuencia su capacidad de criar con entrega y dignidad a su hija, en un clima de armonía, sana convivencia y formación moral correcta y adecuada a una vida normal, en un hogar que él formo y construyo con dinero de su propio peculio. Refiere que no pretende buscar una razón para desestimar la presente demanda, pues esta convencido en que su vida en común ya no es posible, y que inútil sería buscar razones para mantener el vínculo conyugal, solamente considera injusto que se le calumnie a una persona para buscarle una salida a la convivencia mutua, habiendo en nuestra legislación formas mas sencillas de solicitar el divorcio, sin someter al escarnio a la pareja y sin poner en entredicho su conducta y capacidad moral, en consecuencia, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos sostenidos por la parte actora en la presente demanda de divorcio, no obstante conviene que contrajo matrimonio con la ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA, en fecha 14 de marzo de 2013, conviene que procrearon una hija, igualmente en que en los primeros años de la convivencia matrimonial el hogar se desarrollo a plenitud, pero niega, rechaza y contradice haber desplegado problemas de conducta y haber ejercido agresiones verbales y discusiones acaloradas que hicieran imposible su vida en común , y que si bien es cierto su unión se vio afectada al extremo de separarse de hecho y poner fin a su convivencia , no fue precisamente por la causa que alega la actora, sino que más bien esta ruptura se originó debido al descuido del hogar, al abandono de las obligaciones conyugales de su cónyuge para su persona, haciendo imposible la continuidad o establecimiento del vinculo afectivo, que es la base fundamental de la unión matrimonial.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA. No compareció la Parte demandada ciudadano EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 04, a nombre de EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA y GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida que riela inserta al folio 3 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento Nº 347, a nombre de OMITIR NOMBRE quien fue presentada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS DE VARGAS, como su hija y de su esposo EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, que obra inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA y EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con once (11) años de edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES.

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron las ciudadanas YANETH CARIBAY SANTIAGO ALBORNOZ y MARIBEL JOSEFINA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.922.692 y V-12.346.246, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos, que saben y les consta que el conyugue no vive con su esposa que él vive en los Pueblos del Sur, que la cónyuge es quien costea los gastos del hogar y de su hija, que la cónyuge vive sola con su hija, que el cónyuge se fue del hogar y nunca más regreso, que saben y les consta que el cónyuge no visita a su hija, que hace aproximadamente cinco (5) años los cónyuges están separados; hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –--------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de once (11) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 14 de marzo de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, fijando el domicilio conyugal en el Sector Loma de los Ángeles, casa s/n, de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, conviviendo en armonía, sin embargo, hace 5 años su cónyuge se fue de la casa sin necesidad y motivo alguno abandonando su hogar, a su hija y a ella. Alegó igualmente que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, quien hoy cuenta con once (11) años de edad. Por el contrario la parte demandada, se dio por notificado, no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. --------------------------------------------------------------

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente cinco (05) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que el cónyuge durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y de su hija, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada en el matrimonio, ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ------
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.870, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.445, domiciliado en Mérida Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA y GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce de marzo de dos mil tres (14/03/2003), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 04. ASI SE DECIDE.---------- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto y diciembre en la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, equivalentes al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional arriba indicado. Sexto: Se ordena al ciudadano EDGAR RICARDO VARGAS DAVILA, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta corriente signada con el numero 0115 0113 351002774550 del Banco Exterior a nombre de la progenitora ciudadana GISELA DEL CARMEN BARRIOS PIEDRA, las cantidades aquí establecidas. Séptimo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Octavo: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Noveno: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Primero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA




LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN





En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.




SRIA.





MIRdeE / Asim