REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 06949

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, a solicitud del progenitor ciudadano EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.812.265, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.936.730, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, a solicitud del progenitor ciudadano EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 18/02/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 20/02/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de garantizársele el derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 25 y 26, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04/04/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, fue debidamente notificada.

En fecha 08/04/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 24/04/2013, a las 3:00 p.m. Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de ser escuchada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO, asistido por la FISCAL NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demanda, ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento, no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se declaró concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 24/04/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/05/2013, a las 12:30 .m.

En fecha 08/05/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/05/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/05/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO, asistido por la FISCAL NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la audiencia para el 27/06/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 27/06/2013, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 12/07/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 12/07/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO, asistido por la FISCAL NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 09/08/2013 a las 10:00 a.m.

En fecha 09/08/2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO, asistido por la FISCAL NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 13/08/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 28/10/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/10/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 18 de diciembre del año 2012, se hizo presente ante el Despacho Fiscal el ciudadano EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar asistencia jurídica para el trámite de demanda de la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de la niña en referencia, en contra de la ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO. Refiere que el 17/09/2012, fue homologado el convenimiento de modificación de custodia a favor de su hija en el expediente Nº 05662, DEL Circuito de Protección del Estado Mérida, y desde entonces la progenitora de la niña no aporta económicamente para la manutención de su hija, y no asume las responsabilidades maternas desatendiéndose por completo de ella. Destaca el demandante que la progenitora de su hija ha dejado toda la responsabilidad a su cargo, a pesar de contar con ingresos suficientes derivados de su trabajo como docente en la Unidad Educativa Dr. Gonzalo Benahim Pinto, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa), vale decir que cuenta con salario fijo y goza de los beneficios que el Ministerio del Poder Popular para la Educación otorga, agregando el demandante , que la madre de su hija no tiene otras cargas familiares , contrariamente al padre quien labora como comerciante informal, y sus ingresos son menores que los de la demandada, razones por las cuales demanda a la ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. En tal sentido solicita: 1.- Se fije la Obligación de Manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), a pagar los primeros cinco días de cada mes, mediante descuento directo de nómina. 2.- Se fijen dos Bonos Especiales escolar y navideño, el primero por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), a pagar en el mes de agosto de cada año, a partir del 2013, para gastos de uniformes, útiles escolares y calzado, y el segundo por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a pagar el mes de diciembre de cada año a partir del 2013, ambos bonos mediante descuento directo de nómina, y depositado en la cuenta de ahorro Nº 01050298560298133407 a nombre del progenitor en el Banco Mercantil. 3.- Se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos, medicinas y actividades extracurriculares que requiera la niña OMITIR NOMBRE. 4.- Se ordene la inscripción de la niña en los beneficios de seguro y otros que otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona Educativa) a los hijos de los docentes. 5.- Se acuerde como sistema de pago el descuento directo de nómina.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28/10/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora FISCAL NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABOGADA EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, presente el ciudadano EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO, no compareció la parte demandada, ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, Nº 189, correspondiente al año 2002, del libro Principal del estado Zulia, que riela al folio 5 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO y NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con once (11) años de edad. 2.- Acta de solicitud Nº 587, de fecha 18 de diciembre del 2012, levantada en el Despacho Fiscal, por el demandante, que riela al folio 08 y su vuelto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Fotocopia de la sentencia de Modificación de Custodia del expediente Nº 5662 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que riela al folio 9 y su vuelto, esta juzgadora le atribuye valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia de residencia emanada de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, que en original corre inserta al folio 10, correspondiente al demandante, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Original de Declaración Jurada correspondiente al padre, en donde se hace constar que trabaja por cuenta propia como comerciante, emanada de la Autoridad Civil de su lugar de residencia, que riela al folio 11, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso. 6.- Constancia de aceptación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, como alumna de la Escuela Bolivariana Camilo Contreras, ubicada en la Parroquia Milla de esta ciudad, que riela al folio 12, de la misma se desprende que la referida niña se encuentra inserta en el sistema escolar formal, en institución de carácter público. 7.- Original de constancia de ingresos y recibos de pago anexos emanados de la Zona Educativa del estado Mérida, que riela a los folios del 13 al 16, de la misma se desprende la relación de dependencia laboral y la capacidad económica de la madre obligada, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 8.- Facturas en original que obran a los folios 17 y 18, esta juzgadora las tiene como gastos necesarios en que incurre el padre para la manutención de la niña de autos. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de once (11) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO y NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, identificados en autos, son los progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que la progenitora demandada se encuentra inserta en el mercado laboral prestando sus servicios para MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DESEMPEÑANDO EL CARGO DE DOCENTE CONTRATADA A, adscrita a UE-DR. GONZALO BENAHIM PINTO, devengando un salario mensual para septiembre de 2012 de Bs. 1.458,16, más otros pagos adicionales libres de deducciones como: 40 días de Bono Vacacional, Pago único compensatorio de 28 días, noventa (90) días de aguinaldo, quedando demostrado que la referida progenitora y obligada posee capacidad económica para contribuir con la manutención de su hija OMITIR NOMBRE. Por otra parte, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de la niña requirente lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados de conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem. Ahora bien, ha quedado demostrado que se trata de una niña de once (11) años de edad, que convive junto a su padre quien ejerce la custodia; que se encuentra en plena etapa de crecimiento y desarrollo, en este sentido considera quien decide, que en el presente caso ha de tomarse en cuenta de manera integral el interés superior de la niña de autos, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose la niña impedida para proveerse por sí misma la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriere para ello del concurso de sus progenitores EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO y NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de la niña, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, a solicitud del progenitor ciudadano EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.812.265, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.936.730, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al veintidós con diecinueve por ciento (22,19%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs.2.702,73), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) equivalente al veinticinco con ochenta y nueve por ciento (25,89%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga la SERVIDORA PUBLICA NUBIA C. KOROMBARA I., titular de la cédula de identidad N° V- 7.936.730, quien se desempeña en el cargo de DOC. CONTRATADO A, adscrita a UE-DR. GONZALO BENAHIM PINTO, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 01050298560298133407 del Banco Mercantil, a nombre del progenitor ciudadano EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO identificado en autos. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hija de la Servidora Pública ciudadana NUBIA COROMOTO KOROMBARA ISKAMAIBIO, identificada en autos. Que la prima por hijo, bono juguetes, bono escolar y cualesquiera otro beneficio en dinero efectivo sea depositado en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01050298560298133407 del Banco Mercantil a nombre del progenitor ciudadano EDGAR ENRIQUE DUARTE ARAUJO, identificado en autos. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim