REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 04983

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: NERIO JOSE VERDY ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.019, domiciliada en Mérida Estado Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.799.797, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nrº. 123.906.------------------------------

DEMANDADA: MARY DEL VALLE BELANDRIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.709, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y hábil. --------------------------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 02/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE BECERRA ROA, contra la ciudadana MARY DEL VALLE BELANDRIA SOTO, por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”,, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02/05/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 04/05/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acordó librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios Tova, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practiquen la notificación de la parte demandada. Se le hizo saber a la parte demandante que debe comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía del niño de autos, a fin de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios del 17 al 29, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 24/10/2012, por cuanto no fue debidamente notificada la parte demandada se acordó librar nuevamente comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CON oficio Nº 4712.

Consta a los folios del 34 al 49, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con la notificación de la parte demandada.

En fecha 08/04/2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana MARY DEL VALLE BELANDRIA SOTO fue debidamente notificada.

En fecha 10/04/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, para el día 25/04/2013, a las 02:00 de la tarde, exhortando a las partes a comparecer en compañía del niño de autos.

En fecha 25/04/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistido por su abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se escuchó la opinión del niño de autos. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 25/04/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 27/05/2013, a las 12:00 m.

En fecha 06/05/2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/05/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27/05/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 23/04/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 23/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por sus Apoderadas Judiciales, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 28/06/2013, a las 11: 00 a. m.

En fecha 23/04/2013, se ordeno abrir el respectivo cuaderno separado de medidas.

En fecha 25/06/2013, por cuanto no se daría despacho el día 28/06/2013, se acordó diferir la Prolongación de la Audiencia para el día 12/07/2013.

En fecha 12/07/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y se prolongo la audiencia para el día 09/08/2013, a las 11:00 de la mañana

En fecha 09/08/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Abogado, y del niño de autos, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 14/08/2013, se dicto auto corrigiendo foliatura.

En fecha 14/08/2013, vista el acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 09/08/2013, en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/09/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 29/10/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 29/10/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se escuchó la opinión del adolescente y del niño de autos, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. ------------------------------------------------------------------------------


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que contrajo matrimonio en el año 2002, tal como consta en acta de matrimonio Nº 45, con la ciudadana MARY DEL VALLE BELANDRIA SOTO, procreando un hijo de nombre OMITIR NOMBRES, al principio se desenvolvió de manera normal hasta el día 19/01/2007, cuando la parte demandada mostró un comportamiento agresivo, con gritos, sin embargo el cónyuge ciudadano NERIO trato de buscar armonía y paz para conservar su matrimonio, a tal magnitud que la ciudadana abandono voluntaria, intencionalmente y consciente el hogar conyugal, llevándose al hijo, trato de realizar múltiples conversaciones con la cónyuge para llegar a una cuerdo y tratar de solucionar los problemas de pareja, sin embargo la ciudadana MARY DEL VALLE BELANDRIA SOTO, hace caso omiso a la situación planteada, materializándose con ello el abandono moral y material de manera voluntaria a que ha sido objeto por parte de su esposa, lo que evidencia con esto una ruptura de la vida en común y las causales de divorcio establecidas en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, razones por las cuales demanda por divorcio y en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. En cuanto al Régimen Familiar de su hijo solicita: Que la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, sea ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, sera ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana MARY DEL VALLE BELANDRIA SOTO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita que el mismo sea abierto, siempre que no interrumpa sus horas de sueño, estudio y descanso. En cuanto a la Obligación de Manutención: se compromete a cancelar por mensualidades adelantadas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cuota esta que será aumentada proporcionalmente en un 10% anual, además de dos bonos adicionales para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada uno, los cuales incrementarán de igual manera proporcionalmente en un 10% anual, igualmente se compromete a coadyuvar con aquellos gastos extras tales como, medicinas, hospitalización, educación (útiles escolares, inscripciones, transporte, uniforme), recreación y vestido

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadana MARY DEL VALLE BELANDRIA SOTO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.---------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 29/10/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadano NERIO JOSE VERDY ROA, debidamente asistido por su Abogado ALBERTO JOSE BECERRA ROA. No compareció la Parte demandada ciudadana MERY DEL VALLE BELANDRIA SOTO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño y del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Escrito cabeza de autos, ratificado en el escrito de promoción de pruebas; prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad tal y como consta en Acta de fecha 09 de agosto del 2013, que corre inserta del folio 63 al 65, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio, Nº 45, a nombre de NERIO JOSE VERDI ROA y MARY BELANDRIA SOTO, suscrita por la Registradora Civil de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida que riela a los folios 03 y 04 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 2475 a nombre de OMITIR NOMBRES, hijo de NERIO JOSE VERDI ROA y MARY BELANDRIA SOTO, que obra inserta al folio 05, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre OMITIR NOMBRES, y los ciudadanos NERIO JOSE VERDI ROA y MARY BELANDRIA SOTO, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con ocho (08) años de edad. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos JOSE MIHUEL SEGNINI MAIZO Y DAVID JESUS DUGARTE ALARCON., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.700.513 y V-15.153.737, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Ahora bien, analizada como ha sido la testimonial del referido ciudadano, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre las causales invocadas en la presente causa, que sus dichos no aportan información veraz y precisa, sus testimonios se aprecia insuficientes por si mismos, sus respuestas poco fundamentadas para probar las causales alegadas por el cónyuge actor, por lo que dicho testimonio se desestima, en tal virtud no le atribuye valor probatorio. En cuanto al segundo testigo, esta juzgadora aprecia su testimonio por cuanto del mismo se desprende que los cónyuges no hacen vida en común, que la cónyuge se fue del hogar desde hace tres (03) años, que ella vive en Tovar, que la relación era conflictiva y tenían muchos problemas, otorgándole valor probatorio. Así se declara.----------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras los cónyuges procrearon un (01) hijo, quedando demostrado en autos que el ciudadano niño OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08) años de edad, fue escuchado por la instancia judicial en fecha 09/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial; que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la vida en Común (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el cónyuge actor ciudadano NERIO JOSE VERDY ROA, identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadana MARY DEL VALLE BELANDRIA SOTO, igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 08 de noviembre de 2002, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana por ante la Prefectura de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, fijando el domicilio conyugal en Sector Campo de Oro, calle Rómulo Gallego, casa s/n, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, último domicilio conyugal, conviviendo en armonía hasta el 19/01/2007, cuando comenzaron a suscitarse graves dificultades entre los ambos, tornándose la relación insostenible, a tal magnitud que la cónyuge abandono voluntaria, intencional y concientemente el hogar conyugal, llevándose su hijo, que en varias ocasiones ha sido victima de su cónyuge de maltratos, sevicias e injurias graves, violencia física y verbal, que realizo múltiples conversaciones con su cónyuge para llegar a acuerdos y tratar de solucionar los problemas de pareja, sin embargo, su cónyuge hizo caso omiso, haciéndose imposible la comunicación. Por el contrario la parte demandada, se dio por notificada, no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se establece. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que la cónyuge demandada desde hace aproximadamente ocho (08) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que la cónyuge durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida del cónyuge y la familia, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Por el contrario, el cónyuge demandante no logró probar la tercera causal invocada referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, por lo que dicha causal debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad, hijo procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano NERIO JOSE VERDY ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.074.019, domiciliado en Mérida Estado Mérida, contra la ciudadana MARY DEL VALLE BELANDRIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.709, domiciliada en Mérida Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NERIO JOSÉ VERDY ROA y MARY DEL VALLE BELANDRIA SOTO, ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dos (08/11/2002), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 45. Se declara sin lugar la causal tercera referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por no haber quedado demostrado que la cónyuge demandada haya incurrido en dicha causal. ASI SE DECIDE. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil setecientos dos con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) cada uno, equivalentes al treinta y seis con noventa y nueve por ciento (36,99%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece un incremento automático y proporcional de un diez por ciento (10%) anual, sobre las cantidades aquí establecidas. Séptimo: Se ordena al ciudadano NERIO JOSE VERDY ROA, identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega directamente a la progenitora del niño de autos mediante acuse de recibo. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.---------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE / J m