REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° 154°
ASUNTO: 05004
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA REPOSICION DE LA CAUSA.
DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO SARACHE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.296.230, domiciliado en Mérida Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO GUIMERA RIGOYEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.599, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.075.-----------------------------------
DEMANDADOS: JOEL RAMON DELGADO MADRIZ Y BALMARI ROJAS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.993.026 y V- 16.443.553, domiciliados en Mérida estado Mérida.-------------------
PARTE CO DEMANDADA: OMITIR NOMBRES, de dos (02) años de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. -------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, MARIANGELY LUISANA DELGADO ROJAS: ABOGADA GLADYS IZARRA, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.------------------
III
PUNTO PREVIO
Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para celebrar la presente Audiencia de Juicio fijada en esta causa 5004, motivo Impugnación de Paternidad, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ha constatado esta juzgadora que de la revisión de las actuaciones, en el auto de admisión de fecha 09 de mayo del 2012, que obra inserto a los folios 13 y 14, el Tribunal solicitó la designación de un Defensor o Defensora Público a los fines de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la niña OMITIR NOMBRES, según oficio Nº 2398, que obra inserto al folio 18; solicitud que fue respondida en fecha 01 de octubre del año 2012, mediante la cual asume la defensa de la niña de autos la abogada MICHELLE BERGODERI en su carácter de Defensora Pública Quinta Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, quien aceptó el cargo, tal como consta al folio 43; ahora bien, de la revisión de las actuaciones observa esta juzgadora que la Defensora Quinta de Protección, abogada MARY DAYANA ROJAS, fue notificada el 18 de diciembre del año 2012, tal como consta en consignación del Alguacil Judicial Pedro Zerpa, al folio 70 y Boleta de Notificación firmada al folio 71, sin embargo, la Defensora Pública ya referida no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, por lo que no desplegó ninguna actividad proteccionista a favor de la mencionada niña, aún cuando el órgano judicial así lo había acordado y solicitado.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-----------------------
En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la contestación de la demanda, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A tal efecto, observa esta juzgadora que, efectivamente, como acreditan las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requirió a la Coordinación de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial la designación de Defensor Judicial para la defensa de la niña de auto, siendo designada la Defensora Publica Quinta, aceptando el cargo, siendo notificada para que diera contestación a la demanda, no acudiendo la Defensora designada a contestar la demandada, ni a promover pruebas en su oportunidad legal, por tanto, la Defensa de la niña como parte codemandada no desplegó ninguna actividad proteccionista a favor de la mencionada niña, es decir, ni contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, aún cuando se requirió de su intervención como órgano creado por el Estado con expresas facultades para la protección y defensa de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de conformidad con lo contenido en el artículo 78 Constitucional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Especial, el cual establece la obligatoriedad indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, considera esta administradora de justicia que no se evidencia que la Defensora Judicial de la referida niña haya dado contestación a la demanda y haya promovido los medios probatorios, por lo que considera quien juzga que a la mencionada niña no se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo principios constitucionales, por lo que de conformidad con el artículo 257 Constitucional en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fije lapso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de que la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fije lapso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, a tales efectos se anula todas las actuaciones posteriores inclusive el auto de fecha 05 de marzo del 2013, que obra inserto al folio 82. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Régimen Procesal Transitorio. Mérida, seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / J m
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