REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

203º y 154º

ASUNTO: 09139
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.481, domiciliados en Av. Las Américas, San José de las Flores bajo, calle 02, casa N° 0-48, Municipio Libertador del Estado Mérida y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. --------------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: YENNY COROMOTO LOBO RIVERA, CARLOS LUIS BOVEA, MIGUE ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.588.704, V-14.131.000, V-11.468.36 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.107, 127.791 y 133.522, en su orden respectivo, con domicilio en el Edificio Imperio, ph2, avenida 5 entre calles 23 y 24, Municipio Libertador del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRESUNTA AGRAVIANTE: MARIA ELENA MESA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.788.270, domiciliada en Los Curos, parte alta, sector Kosovo, vereda 18, cas s/n, frente a la casa N° 354, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.-------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 01 de noviembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, escrito de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.481, domiciliado en Avenida Las Américas, San José de las Flores bajo, calle 02, caso N° 0-48, Municipio Libertador del Mérida Estado Mérida, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el día 04 de noviembre de 2013.

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

En su escrito libelar alega la parte accionante lo siguiente: cito:

En fecha 25 de Octubre del presente año 2013, en horas de la tarde, la ciudadana: MARIA ELENA MESA FRIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Numero V- 12.788.270, llegó a mi casa con mi hija OMITIR NOMBRE, para que compartiera el fin de semana en compañía de mi persona, después de veintiún días de no verla. Es el caso ciudadana Juez que el día domingo 27 de Octubre del año en curso, a eso de las 10 de la mañana, su señora madre ya identificada, fue a buscar a la niña, quien de manera sorpresiva afirmo que no quería irse con ella, por lo que la señora tomo una actitud violenta, la tomo del brazo y trato de llevársela en contra de su voluntad. En vista de la situación le manifesté que ese no era el método mas adecuado para tratarla y que conversaran, a lo cual se negó y procedió a marcharse llegando minutos mas tarde, en compañía de funcionarios policiales, los cuales al percatarse del comportamiento y negativa de la niña de no irse, levantaron un acta, narrando la situación allí presentada y dejando claro su incompetencia, para lo cual sugirieron trasladarse directamente al Tribunal a exponer el caso. La ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, decidió retirarse del sitio, dejando a la niña en mi poder. El día lunes veintiocho de octubre de 2013, me traslade con la niña en horas de la mañana al Tribunal para informar sobre lo acontecido y ponerme a Derecho, entrevistándome con la Jueza Dona Rivera Herrera, de la conversación sostenida en presencia de la Fiscal del Ministerio Público me sugirieron la entrega inmediata de la niña. Visto que fue infructuosa tal entrevista en los derechos que le asisten a mi hija según lo establecido en los artículos 85, 86 y 87 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con pleno uso de razón en cuanto a las consecuencias que originaria mi proceder, fue por lo que decidí acudir a la Defensoría del Niño en busca de ayuda. Lamentablemente fui atendido en horas de la mañana por una de las Defensora, quien debido a lo delicado y complejo del caso, me mando a presentarme nuevamente a las dos (2:00 PM) de la tarde para que establecería conversación con la Abogada Titular de dicho Despacho. Es importante señalar que la señora madre hizo acto de presencia en este lugar y de manera violenta halo de un brazo a mi hija en presencia de las personas que ahí asisten, la cual dio la misma respuesta de no querer irse con ella. Así sucedió, luego de proveeré a mi pequeña de la alimentación necesaria (ALMUERZO), me presente nuevamente, siendo atendido por la Abogad Titular de dicho despacho, quien argumento no tener ninguna competencia en cuanto al acaso planteado ya que el mismo corre por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndome de igual manera al Consejo de Protección o a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia. Tal cual me dirigí al Consejo de Protección pasadas las tres (3.00 pm) de la tarde y al llegar al lugar me percate que ya no estaban laborando, por lo que decidí acudir a la Fiscalía, en donde fui atendido y advertido sobre la obligación de entregar la niña a su señora madre y que debía comparecer ante esa oficina el día 29 de Octubre del año en curso en horas de la tarde con la niña, y que cursaba ante ese Despacho una denuncia por Retención indebida, lo cual refuto de manera categórica por cuanto a lo aquí explanado consta en los respectivos libros de asistencia del Tribunal del Menores y de la Defensoría que estuve presente en esos lugares sin ningún tipo de retención indebida hacia mi hija sino buscando la accesoria que ellos deben brindar en este tipo de casos, quería que alguien escuchara a mi hija y a mi.

…Omissis…
MEDIDA CUATELAR

Dado que la niña OMITIR NOMBRE, no quiere vivir con la mamá, debido a que la deja con un extraño (hombre) y no le da; comida, amor, cariño y comprensión, y llegó con la Policía a buscarla creando en ella Terror y Miedo, solicitamos CUSTODIA PROVISIONAL a favor del Padre YONEL AGUIL RIVAS SOSA, en Medida Cautelar, fundamentamos nuestra petición en el artículo 466 letra (c) y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Transcripción exacta del texto, mayúsculas, subrayo y negrillas).

Así mismo solicita, cito:

“…Por las razones expuestas solicito de Usted Amparo Constitucional por la Violación o Amenaza de Violación al Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución (CRBV), a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y convenga y sea compelido por este Honorable tribunal a la presunta Agraviante a la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, venezolana, mayor d edad, soltera, Docente, titular de la cédula de identidad N: 12. 788.270 de esta forma nos permita Defendernos de la forma arbitraria como actuado María Elena Mesa Frías, al pretender sacar a la niña a la fuerza con la Policía del inmueble en cuestión.

Por las razones expuestas solicito de Usted Amparo Constitucional por la Violación o Amenaza de Violación al Derecho a la Vivienda establecido en el artículo 75 de la Constitución (CRBV), a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y convenga y sea compelido por este Honorable Tribunal a la presunta Agraviante a la ciudadana María Elena Mesa Frías, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N: 12.788.270, mi hija y yo somos una Familia Feliz pero la ciudadana María Elena Mesa Frías nos impide serlo.

Por las razones expuestas solicito de Usted Amparo Constitucional por la Violación o Amenaza de Violación al Derecho de los Menores establecido en el artículo 78 de la Constitución (CRBV), a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y convenga y sea compelido por este Honorable Tribunal a la presunta Agraviante a la ciudadana María Elena Mesa Frías, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N: 12.788.270, dado que la ciudadana María Elena Mesa Frías pretendió el domingo 27/10/2013 llevarse con la Policía a la niña OMITIR NOMBRE, quien se opuso rotundamente por estar en desacuerdo como la trata la mamá, solicitamos sea escucha la Opinión de la niña OMITIR NOMBRE, para que ella decida con quien se queda: con su papá Yonel Aguil Rivas Sosa, o la mamá María Elena Mesa Frías, fundamentamos nuestra petición en el artículo 360 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes…”. (Transcripción exacta del texto, mayúsculas, subrayo y negrillas).


Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27, 49.1y 2, 75, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 7, 13, 22, 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de emitir pronunciamiento debe, previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el citado artículo, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto o presunta agraviante, tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, la naturaleza de las actividades realizadas y de donde emana la presunta lesión.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al caso en estudio, se observa que en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales se encuentra involucrada una niña, que de conformidad con dicha naturaleza, esta juzgadora considera que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el interés superior de la misma establecido en el artículo 78 de la Carta Magna, de allí que al haberse peticionado el amparo con base en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la competencia corresponde a este Tribunal. Y ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------

III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez esgrimidos los hechos alegados y la pretensión del accionante, procede este Tribunal, en sede estrictamente Constitucional, a realizar las siguientes consideraciones:

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala:

“…que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…”

En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia Nº 1496/2001, dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siguiendo este orden de ideas, dado que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, (Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2.369/2001, entre otras, mencionadas y citada la última en decisión de esta Sala Nº 20 del 05/03/2010), uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían sustituyendo de esta forma las vías ordinarias alterándose así todo el sistema procesal.

En el presente caso, observa este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, lo constituye el hecho que el padre pretende la Custodia Provisional mediante una Medida Cautelar decretada vía Amparo Constitucional, porque a su decir la progenitora ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, pretende sacar a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE a la fuerza con la Policía del domicilio del padre, que su hija y él son una familia feliz pero la referida ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, se los impide, que la referida ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS pretendió el día domingo 27/10/2013 llevarse con la Policía a la niña quien se opuso rotundamente por estar en desacuerdo como la trata la mamá, que se escuche la opinión de la niña para que ella decida con quien se queda con su papá Yonel Aguil Rivas Sosa o la mamá María Elena Mesa Frías. Aunado a ello, de los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar, se desprende lo siguiente, cito:

“…Omissis…
El día lunes veintiocho de octubre de 2013, me traslade con la niña en horas de la mañana al Tribunal para informar sobre lo acontecido y ponerme a Derecho, entrevistándome con la Jueza Dona Rivera Herrera, de la conversación sostenida en presencia de la Fiscal del Ministerio Público me sugirieron la entrega inmediata de la niña…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

Omissis…
…por lo que decidí acudir a la Fiscalía, en donde fui atendido y advertido sobre la obligación de entregar la niña a su señora madre y que debía comparecer ante esa oficina el día 29 de Octubre del año en curso en horas de la tarde con la niña, y que cursaba ante ese Despacho una denuncia por Retención indebida…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)

Estas situaciones, se encuentran enmarcadas en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, normativa que prevé claramente los procedimientos a seguir en casos como el que hoy nos ocupa, en consecuencia, constituye materia propia, única y exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mecanismos judiciales mucho más idóneos y eficaces, y no de un procedimiento de amparo constitucional cuyo propósito es la protección de derechos constitucionales stricto sensu, acciones que presentan grandes diferencias, particularmente en lo que respecta al objeto de la protección, al procedimiento utilizado en uno u otro caso, y en general, en cuanto al régimen sustantivo de cada institución, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.481, domiciliado en avenida Las Américas, San José de Las Flores bajo, calle 02, caso N° 0-48, Municipio Libertador del Mérida Estado Mérida, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, conforme al artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013). -------------
LA JUEZA

ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ




En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-



El Srio.




EXP. Nº 09139
MIRdeE /