REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203º 154º
ASUNTO N° 05409
MOTIVO: REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.445.907, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: IDELFONSO SANCHEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.265.447, domiciliado en Caracas Distrito Capital.---------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 02/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL, en contra del ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 04/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 09/07/2012, admitió la presente demanda, ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó notificar a la parte demandada y a la Fiscalía del Ministerio Público, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
Consta a los folios 36 y 37, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/01/2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.
En fecha 31/01/2013, se dejo sin efecto la certificación de la boleta del ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES.
En fecha 07/02/2013, la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.
En fecha 13/02/2013, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 26/02/2013, a las 9:30 a.m.
En fecha 26/02/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadana INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL, asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26/02/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/03/2013 a las 10:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/03/2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/03/2013, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/03/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL, asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, no compareció la parte demandada, ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 09/04/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 29/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 27/05/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortando a la ciudadana INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL, presentar en esa misma fecha y hora a la niña OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/05/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 30/07/2013, a la 01:00 p.m, exhortando a la progenitora a presentar a la niña de autos el día de la audiencia a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.
En fecha 31/07/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 31/10/2013, a la 01:00 p.m, exhortando a la progenitora a presentar a la niña de autos el día de la audiencia a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.
En fecha 31/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. --------------------------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 8 de diciembre de 2009. la Juez Unipersonal Nº 06 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Abg. José Alberto Nunes Marquina, dicta sentencia mediante la cual homologa en todas y cada una de sus partes el acuerdo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos IDELFONSO SANCHEZ LINARES e INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL, en fecha 08 de diciembre de 2009, expediente AP51-S-2009-021127, en tal sentido a los fines de garantizar los derechos de su hija la niña OMITIR NOMBRES, acude ante el Tribunal a solicitar justificadamente la Revisión y Modificación de dicho Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de que se hace imposible el cumplimiento del Régimen de Convivencia establecido, motivado al cambio de domicilio, ya que desde el mes de agosto de 2011, estableció su domicilio junto a su hija en Ejido, Estado Mérida, siendo imposible trasladarse para llevar a su hija a la ciudad de Caracas, cada quince días como quedo establecido. Igualmente hace del conocimiento al Tribunal que el padre de su hija, ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES, tampoco ha cumplido con la Obligación de Manutención a favor de su hija, motivo por el cual acudió a la vía judicial para demandar como formalmente demanda al ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES, según consta del expediente Nº 04861 correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Solicita se acuerde un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Que su hija comparta con su padre durante los periodos vacacionales escolares, vacaciones decembrinas y otros equitativamente de mutuo acuerdo, sin embargo, vista la imposibilidad de ponerse de acuerdo con el padre de su hija, solicita se establezca que el padre se traslade a visitar a su hija y comparta con ella una vez cada quince días durante el fin de semana, pero en la ciudad de Mérida; a los fines de tomar en cuenta el Interés Superior de su hija garantizando sus derechos para que el Régimen que se establezca se pueda cumplir y se adapte a las condiciones actuales ya que viven en el estado Mérida y el domicilio del padre es en la ciudad de Caracas. Propone que el padre pueda compartir con su hija los fines de semana los días viernes, una vez cada quince días, con la finalidad de que la niña comparta equitativamente un día del fin de semana con cada uno de los progenitores, pudiendo el padre buscarla en el domicilio de la madre en Ejido, Estado Mérida y retornarla igualmente ese mismo fin de semana el día domingo; así mismo que la niña pueda compartir con su padre la mitad del período vacacional escolar y una de las fechas decembrinas puede ser del 22 al 26 de diciembre y del 27 de diciembre al 1 de enero, en adelante con la madre, en forma alterna.
B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES, fue debidamente notificada y no contestó la demanda en su oportunidad legal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En fecha 31/10/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora ciudadana INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL, asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, no compareció la parte demandada ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.---------
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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A.- DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1142, a nombre de OMITIR NOMBRES, quien fue presentada como su hija por el ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES y de INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que corre inserta al folio 7. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1142, emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital a nombre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, que corre inserta al folio 7 y su respectivo vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con sus progenitores ciudadanos INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL y IDELFONSO SANCHEZ LINARES, de igual manera se desprende que la referida niña cuenta con cinco (05) años de edad. 2.- Copia certificada de la sentencia de homologación del Régimen de Convivencia Familiar de fecha 08 de diciembre del 2009, suscrita por el Juez Unipersonal Nº 06 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. JOSE ALBERTO NUÑEZ MARQUINA, que corre inserta a los folios del 8 al 15. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Original de la Constancia de residencia de la demandante ciudadana INGGER CAROLINA VIVAS, emanada por el Consejo Comunal Las Monjas de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con las respectivas firmas y sellos húmedos del Consejo Comunal, que corre inserto al folio 16, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia simple de la carátula del expediente Nº 4861 y copia del auto de admisión correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserto a los folios 17 y 18, prueba impertinente que esta juzgadora desecha por no guardar relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 5.- Copias simples de las actuaciones relacionadas con el expediente Nº AP51-V-2011-016525 del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los folios del 19 al 24, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Original de la constancia de estudio de fecha 19 de marzo del 2012, a nombre de la niña OMITIR NOMBRES emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por la Licenciada MARSIS BARRETO MONTOYA, Directora Encargada del Centro de Educación Inicial Bolivariano San Miguel, que funciona en la Comunidad de San Miguel Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre inserta al folio 25, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Original de la constancia de trabajo de la ciudadana INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Campo Elías Estado Mérida, abogada EVA JOHANA MARQUEZ ANGEL, que corre inserta al folio 26, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-----------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (05) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, que en aquellos casos Fijación de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------
A tales efectos establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 27 de la ley en comento establece:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora).
De igual modo refiere el artículo 386:
“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de esta juzgadora)
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En la presente causa refiere la parte actora, ciudadana INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL, que la Juez Unipersonal Nº 06 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Abg. José Alberto Nunes Marquina, dictó sentencia en fecha 08 de diciembre de 2009, expediente AP51-S-2009-021127, mediante la cual homologa en todas y cada una de sus partes el acuerdo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ella y el ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES, progenitor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, sin embargo, se hace imposible el cumplimiento del Régimen de Convivencia establecido, motivado al cambio de domicilio, ya que desde el mes de agosto de 2011, estableció su domicilio junto a su hija en Ejido, Estado Mérida, siendo imposible trasladarse para llevar a su hija a la ciudad de Caracas, cada quince días como quedo establecido. Razones por las cuales acude ante el Tribunal a solicitar justificadamente la Revisión y Modificación de dicho Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de tomar en cuenta el Interés Superior de su hija garantizando sus derechos para que el Régimen que se establezca se pueda cumplir y se adapte a las condiciones actuales ya que viven en el estado Mérida y el domicilio del padre es en la ciudad de Caracas. Por su parte el progenitor de la niña, ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES, fue debidamente notificado, no contestó la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, ni compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, por cuanto en el presente caso existe un conflicto en cuanto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar ya establecido, visto que la progenitora, ciudadana INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL y la niña OMITIR NOMBRES, tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en tanto que el progenitor se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas. En este orden de ideas, de los alegatos de la parte actora, ha quedado demostrado, que los ciudadanos INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL e IDELFONSO SANCHEZ LINARES, son los progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, que ambos progenitores establecieron acuerdos sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, siendo homologado por el Juez Unipersonal Nº 06 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Abg. José Alberto Nunes Marquina, dictó sentencia en fecha 08 de diciembre de 2009, expediente AP51-S-2009-021127, igualmente ha quedado demostrado que la progenitora de la niña de autos solicitó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, la Ejecución de la Sentencia. Ahora bien, observa esta juzgadora que el Régimen de Convivencia Familiar convenido por ambos progenitores actualmente no beneficia a la niña de autos por cuanto las condiciones y circunstancias en que se realizaron esos acuerdos han variado sustancialmente, por cuanto la progenitora quien ostenta la custodia de la niña de autos cambio de residencia, encontrándose actualmente domiciliada junto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, desprendiéndose de los autos que el progenitor actualmente se encuentra domiciliado en la cuidad de Caracas Distrito Capital, elementos que llevan al convencimiento de quien sentencia, que lo más ajustado al Interés Superior de la niña de autos, es modificar el Régimen de Convivencia Familiar convenido por ambos progenitores por cuanto la referida niña actualmente tiene una residencia distinta a la del progenitor y en todo caso son los progenitores quienes deben ajustarse al tiempo disponible que tenga la referida niña y no la niña al tiempo que tengan o pudieran tener sus progenitores para dedicárselo a ella, aunado al hecho que en el presente caso, la madre tiene la custodia, lo que corresponde al progenitor cumplir con ese derecho-deber que es reciproco entre la hija y el progenitor que no conviva con esta, en términos más claros, es un derecho y deber que le asiste al padre que no vive con su hija o hijo, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de los derechos de la niña de autos, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-----------------------
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISION Y MODIFICACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana INGGER CAROLINA VIVAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.445.907, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MERIDA, ABOG. IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano IDELFONSO SANCHEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.265.447, domiciliado en Caracas Distrito Capital, en consecuencia, se modifica el Régimen de Convivencia establecido en los siguientes términos PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija buscándola el día viernes en el hogar de la madre y retornándola el día domingo al hogar de la madre cada quince días, debiendo el padre garantizar el derecho a la educación y demás actividades extraordinarias desarrolladas por la niña de autos en su domicilio habitual. SEGUNDO: En época de vacaciones escolares el padre podrá compartir con su hija la mitad del periodo vacacional de manera alterna, de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En época decembrina el padre podrá compartir con su hija desde el 22 al 26 de diciembre y del 27 de diciembre al 02 de enero con la madre y así sucesivamente de manera alterna cada año, comenzando este año 2013 con el padre. CUARTO: Ambos progenitores deberán garantizar la estabilidad emocional de la ciudadana niña OMITIR NOMBRES. QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Régimen de Convivencia Familiar esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. SEPTIMO: Queda modificado el Régimen de Convivencia Familiar acordado por los progenitores y homologado por el Juez Unipersonal Nº 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 08 de diciembre del 2009, asunto AP51-S-2009-021127. OCTAVO: Se ordena remitir el expediente a la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE. –
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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