REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DARLY YULEIME MARQUEZ VERA Y NELSON ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.656.639 y V-12.347.685 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.747, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.160. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó despacho saneador, por cuanto no se evidenció los montos de los bonos y el aumento automático y proporcional. En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), vista la subsanación de fecha 16-10-2013, se ordeno aperturar procedimiento de jurisdicción voluntaria, para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04-11-2013 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A haciendo la aclaratoria que fijan dos bonos especiales, uno para el mes de AGOSTO, como Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y otro Bono en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), con el incremento del veinte por ciento (20%) anual. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS Y DARLY YULEIME MARQUEZ VERA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 129, Folios Nos 184 al Vto. 185, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas todas por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 49, 181 y 267, Años: 2003, 2001 y 1999. CUARTO: Copia Certificada de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Alegría, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 02-10-2006, quedando registrado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1, Año: 2006.-
En la solicitud los ciudadanos DARLY YULEIME MARQUEZ VERA Y NELSON ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 129, Folios Nos 184 al Vto. 185, Año: 1998. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10), once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos DARLY YULEIME MARQUEZ VERA Y NELSON ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños y el adolescente OMITIR NOMBRES, de diez (10), once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones corresponden conjuntamente al padre y la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que existe un único bien como ganancial, en un lote de terreno descrito anteriormente, y manifiestan que la propiedad en su totalidad le corresponde a la ciudadana DARLY YULEIME MARQUEZ VERA. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS Y DARLY YULEIME MARQUEZ VERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 129, Folios Nos 184 al Vto. 185, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños y el adolescente OMITIR NOMBRES, de diez (10), once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones familiares corresponden conjuntamente al padre y la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados con la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-2835
Ghuizap.-