REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE DAVID ROSALES MOLINA Y TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.107.257 y V-10.238.357 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARLYN JOHANNA BOHORQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.690.238, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.836. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23-10-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentó la solicitante solicitando se fije nueve día y hora para la ratificación del divorcio quedando diferida para el 04-11-2013 y exhortando a las partes a presentar las aclaratorias del escrito de solicitud sobre las instituciones familiares. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A al igual que la aclaratoria inserto a los folios 18 al 20. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE DAVID ROSALES MOLINA Y TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ DE ROSALES, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 82, Folio Nº 26, Año: 1991. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y los hijos. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos DEIBYS JOSUE, OMITIR NOMBRES, expedidas todas por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 514, 251 y 125, Años: 1994, 1996 y 2007.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE DAVID ROSALES MOLINA Y TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ DE ROSALES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 82, Folio Nº 26, Año: 1991.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: DEIBYS JOSUE, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, y las dos últimas de diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOSE DAVID ROSALES MOLINA Y TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ DE ROSALES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones corresponden conjuntamente al padre y la madre. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su padre quien continuará ejerciéndola. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de sus hijos, quienes permanecerán en convivencia permanente con el padre en su residencia, a quien le corresponderá su vigilancia, cuidado y atención. Ambos cónyuges tendrán la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, por motivo de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra recreación o diversión que vayan en su beneficio, siempre y cuando las mismas no obstaculicen o intervengan con sus actividades estudiantiles y académicas, salidas que serán convenidas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Los hijos podrán comunicarse con su padre vía telefónica, telegráfica y epistolar en cualquier momento y computarizadamente. La madre compartirá con sus hijos todos los fines de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora. Las épocas de las festividades serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, que si las festividades de carnaval permanece con su padre, la semana santa permanecerá con la madre y así alternativamente año a año; en lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto la progenitora podrá compartir con los hijos quince (15) días continuos del mes de agosto y el resto de las vacaciones con su padre, los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidas entre ambos padres, es decir, que si el 24 de diciembre lo pasan con el padre, el 31 de diciembre lo pasarán con la madre y así alternativamente año a año. Quedando de mutuo acuerdo que este primer año, el 24 de diciembre lo pasarán con el padre y el 31 de diciembre estarán junto a la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimentación, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos. La madre depositará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, todos los cinco (5) primeros días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos decembrinos; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01750028790060168873 del Banco Bicentenario a nombre del padre. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que existe un bien inmueble ubicado en el Sector conocido como Brisas del Chama, camellón que conduce al Centro Social Vigía Campo de esta ciudad de El Vigía, a nombre de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ DE ROSALES, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 22-07-1992,, inserto bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, cuya repartición y liquidación se hará amistosamente una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE DAVID ROSALES MOLINA Y TIBISAY DEL CARMEN SANCHEZ DE ROSALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 82, Folio Nº 26, Año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones familiares corresponden conjuntamente al padre y la madre. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su padre quien continuará ejerciéndola.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de sus hijos, quienes permanecerán en convivencia permanente con el padre en su residencia, a quien le corresponderá su vigilancia, cuidado y atención. Ambos cónyuges tendrán la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, por motivo de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra recreación o diversión que vayan en su beneficio, siempre y cuando las mismas no obstaculicen o intervengan con sus actividades estudiantiles y académicas, salidas que serán convenidas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Los hijos podrán comunicarse con su padre vía telefónica, telegráfica y epistolar en cualquier momento y computarizadamente. La madre compartirá con sus hijos todos los fines de semana, los buscará el día sábado y los retornará el día domingo, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre lo pasará con la progenitora. Las épocas de las festividades serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, que si las festividades de carnaval permanece con su padre, la semana santa permanecerá con la madre y así alternativamente año a año; en lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto la progenitora podrá compartir con los hijos quince (15) días continuos del mes de agosto y el resto de las vacaciones con su padre, los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidas entre ambos padres, es decir, que si el 24 de diciembre lo pasan con el padre, el 31 de diciembre lo pasarán con la madre y así alternativamente año a año. Quedando de mutuo acuerdo que este primer año, el 24 de diciembre lo pasarán con el padre y el 31 de diciembre estarán junto a la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimentación, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos
por sus hijos. La madre depositará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, todos los cinco (5) primeros días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos decembrinos; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01750028790060168873 del Banco Bicentenario a nombre del padre. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2883
Ghuizap.-
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