REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DOLYS ARAQUE PUENTES Y JOSE WUILLIAM NAVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.199.207 y V-4.702.385 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.654.501, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 29-10-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A haciendo la aclaratoria que los bonos especiales, de AGOSTO Y DICIEMBRE, fueron señalados en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) siendo lo correcto en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada bono, y la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE WUILLIAM NAVA Y DOLYS ARAQUE PUENTES, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Año: 1980. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 117 y 73, Años: 1999 y 2002. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos DOLYS ARAQUE PUENTES Y JOSE WUILLIAM NAVA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 05, Año: 1980. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
Señalando los ciudadanos DOLYS ARAQUE PUENTES Y JOSE WUILLIAM NAVA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por el padre y la madre, de conformidad con el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola, todo en beneficio e interés superior de sus hijos. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución familiar, será de manera conjunta y compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto, donde el padre ha venido compartiendo con sus hijos, sin más limitaciones que las derivadas del descanso y los estudios, esto con el fin de mantener los lazos familiares en sus intereses y beneficios, que no perjudiquen el libre desenvolvimiento del desarrollo educativo, moral y mental de sus hijos. Dicho derecho se ha hecho extensivo en todo momento a la familia paterna y materna, lo cual están de acuerdo que así siga, a fin de que la familia mantenga contacto directo con sus hijos. El régimen de convivencia familiar continuara siendo mediante visitas de manera abierta, pudiendo el padre llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia y mantener cualquier otra forma de contacto con ellos, ya sea por comunicación telefónica o computarizada, todo de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges han venido contribuyendo de manera compartida e igualitaria en todo lo relativo al sustento, educación, vestido, recreación, atención médica, educación, deporte y recreación requeridos por sus hijos. El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria que aperturara la madre de sus hijos para tal fin, y se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el padre seguirá contribuyendo con los gastos médicos y vestuario cuando sus hijos así lo requieran. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que se adquirieron bienes inmuebles que se repartirán equitativamente una vez sea declaro el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE WUILLIAM NAVA Y DOLYS ARAQUE PUENTES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 05, Año: 1980. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, de conformidad con el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola, todo en beneficio e interés superior de sus hijos. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución familiar, será de manera conjunta y compartida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto, donde el padre ha venido compartiendo con sus hijos, sin más limitaciones que las derivadas del descanso y los estudios, esto con el fin de mantener los lazos familiares en sus intereses y beneficios, que no perjudiquen el libre desenvolvimiento del desarrollo educativo, moral y mental de sus hijos. Dicho derecho se ha hecho extensivo en todo momento a la familia paterna y materna, lo cual están de acuerdo que así siga, a fin de que la familia mantenga contacto directo con sus hijos. El régimen de convivencia familiar continuara siendo mediante visitas de manera abierta, pudiendo el padre llevar a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia y mantener cualquier otra forma de contacto con ellos, ya sea por comunicación telefónica o computarizada, todo de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges han venido contribuyendo de manera compartida e igualitaria en todo lo relativo al sustento, educación, vestido, recreación, atención médica, educación, deporte y recreación requeridos por sus hijos.
El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 800,00) MENSUALES. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria que aperturara la madre de sus hijos para tal fin, y
se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el padre seguirá contribuyendo con los gastos médicos y vestuario cuando sus hijos así lo requieran. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-2939
Ghuizap.-