REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 12 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
En fecha 08/11/2013, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana YENIS INES URBINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.189, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YOSLISBET MILAGRO RINCON DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.477, y civilmente hábil; escrito constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) anexos, mediante el cual expone que desde: “….el 14 de enero del año 1996, dio inicio y mantuvo una UNION ESTABLE Y PERMANENTE DE HECHO, con quien en vida se identificara como JUAN CARLOS BRACHO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.107,… ” Igualmente, señala que dicha unión fue: “…de manera pública y notoria se mantuvo en el tiempo por mas de veinticuatro años, asumiendo siempre de manera permanente, ininterrumpida y estable, una relación de marido y mujer, y así fue manifestado por el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO URDANETA y su persona ciudadana YENIS INES URBINA VERA, de manera libre, voluntaria, y conjunta por ante la autoridad competente de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre del año 2012,…”. Igualmente, manifiesta que el ciudadano JUAN CARLOS BRACHO URDANETA, falleció “….fecha 01 de noviembre del año 2012…”; tal y como consta en acta de defunción Nº 1399, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Finalmente, solicita que el Tribunal: “…dicte un pronunciamiento Judicial, en relación al RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER PROBATORIO del ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO Nº 131. AÑO 2012, y por consiguiente se declare JUDICIALMENTE LA UNION ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos JUAN CARLOS BRACHO URDANETA y YENIS INES URBINA VERA, a los fines de que tal PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, sea considerado por ente el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que exige (RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA EFECTUADO POR ANTE UN TRIBUNAL COMPETENTE, SI SE DECLARA EL 50% DE LOS BIENES HABIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD, requisito fundamental en el caso que me ocupa, a los fines de presentar y autoliquidar la respectiva Declaración Sucesoral….)” . Además, “… PARA QUE LA REFERIDA UNION ESTABLE DE HECHO SEA RECONOCIDA PLENAMENTE A LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES…”
De las argumentaciones explanadas en el citado escrito, se evidencia que la solicitante acude a este tribunal a solicitar el pronunciamiento judicial sobre el documento de Unión Estable de hecho inserto al folio 19 del presente expediente, a sabiendas que el mismo es un documento público, y por consiguiente tiene plena validez. Por ello, deja claro que lo requiere para poder tramitar ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la Declaración Sucesoral, ya que dicho ente le exige el pronunciamiento judicial en el cual se establezca que entre el señor JUAN CARLOS BRACHO URDANETA y YENIS INES URBINA VERA, existió una unión estable de hecho.
Ahora bien, este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de dicha solicitud, considera necesario precisar lo siguiente: Con la aprobación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se produjo un avance en cuanto a la concepción jurídica de las uniones estables de hecho al otorgarle los mismos efectos que el matrimonio, estableciendo en el artículo 77 que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Los constituyentistas al establecer que “… las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. Genero el debate entre los tradicionalistas y quienes con formación de avanzada veían en este artículo novedoso un acto de justicia. Por ende, le fue solicitado al Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciándose la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció el significado y alcance del artículo 77 de nuestra carta magna. En dicha sentencia se estableció, entre otros puntos, los derechos patrimoniales sobre los bienes comunes, además de la presunción de paternidad de los hijos nacidos durante su vigencia, Señalando la Sala, de manera reiterada, que cuando se habla de los mismos efectos, no significa que la unión estable se convierte en matrimonio, sino que se le equipara en lo que sea posible. Señalándose además, que para reclamar los posibles efectos civiles de la equiparación con el matrimonio, era necesaria que la “unión estable” fuese declarada conforme a la ley, mediante el pronunciamiento de un tribunal.
Con la aprobación de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009, y que entro en vigencia el 15 de marzo de 2010, se da una innovación con respecto a las uniones estables de hecho, que modifico lo señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional, generando el rompimiento con la tradición de la Acción Mero Declarativa de reconocimiento del concubinato, que era hasta antes de su aprobación, el único procedimiento legal que le permitía al solicitante o quienes a falta de un documento que tuviese valor y eficacia probatoria, recurrir a los tribunales para que mediante sentencia se le reconociera tal condición.
El artículo 3 eiusdem, señala que actos y hechos jurídicos deben inscribirse en el Registro Civil, señalando entre otros: El Nacimiento, la constitución y disolución del vinculo matrimonial, el reconocimiento, la constitución y disolución de las unión estables de hecho, la separación de cuerpos,….la defunción, presunción y la declaración de ausencia y la presunción de muerte…”
Ahora bien, en la Ley Orgánica de Registro Civil, esta claramente establecida tres situaciones o hechos que dan origen a la solicitud de registro de la unión estable de hecho, y estos son:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
La manifestación de voluntad tal y como lo establece el artículo 118 eiusdem, debe ser de manera libre, voluntaria, entre un hombre y una mujer, quienes de manera conjunta manifiesten mantener una unión estable de hecho, y que dicha unión cumpla con los requisitos de Ley, pues, no pueden ser casados o mantener otra unión estable de hecho, ni estar dentro de las prohibiciones, en caso de ser adolescente contar con la autorización de los padres o representante, entre otros.
A tal efecto, la manifestación de voluntad, debe ser dada ante la autoridad competente y plasmarse en una acta que debe contener los requisitos exigidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al ser otorgada ante un registrador o registradora civil, tal y como lo establecen los articulo 11, 71 y 77 de la citada ley, la misma tienen eficacia y el mismo valor probatorio de los documentos públicos o auténticos.
Por lo tanto, los actos o hechos jurídicos que hayan sido otorgado cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen carácter de documentos públicos, por lo tanto tienen plena eficacia jurídica y surten los efectos legales que la ley les confiere, y para que pierdan su eficacia deben ser tachados de falsedad, y declarada ésta mediante pronunciamiento judicial. Por ello, todas aquellas autoridades ante los cuales le sea presentado cualquier documento público como acta de nacimiento, de defunción, de matrimonio, de unión estable de hecho, entre otros, no pueden obstruir los trámites en dichas instituciones, alegando la necesidad de un pronunciamiento judicial para que tenga validez.
Por consiguiente, en el presente asunto considera esta juzgadora que no se requiere el pronunciamiento solicitado, por cuanto se evidencia en autos que junto a los recaudos presentados con dicha solicitud fue consignada Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 131, de fecha 15/10/2012, de los ciudadanos JUAN CARLOS BRACHO URDANETA Y YENIS INES URBINA VERA, ya identificados, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue otorgada cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se establece.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Sede en la ciudad de El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER PROBATORIO del ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana YENIS INES URBINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.922.189, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YOSLISBET MILAGRO RINCON DE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.477.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
EXP Nº CP-JV-2013-3023
Ghuizap.-