REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DECCY ASTRISTZ PACHECO BATISTA Y ADALBERTO GUTIERREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.911.345 y V-10.719.111 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-11-2013 a las diez de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DECCY ASTRISTZ PACHECO BATISTA Y ADALBERTO GUTIERREZ RONDON, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Año: 1989. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos YAILIN ASTRID, GENESIS PAOLA Y OMITIR NOMBRE, expedidas todas por ante el Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad.
En la solicitud los ciudadanos DECCY ASTRISTZ PACHECO BATISTA Y ADALBERTO GUTIERREZ RONDON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Año: 1989.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: YAILIN ASTRID, GENESIS PAOLA Y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y el último de diecisiete (17) años de edad.-
Señalando los ciudadanos DECCY ASTRISTZ PACHECO BATISTA Y ADALBERTO GUTIERREZ RONDON, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola, todo en beneficio e interés superior de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto, y el padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera en su horario de estudio y descanso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, y el padre podrá llevarse a su hijo en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán canceladas por mensualidades anticipadas los quince (15) de cada mes y serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080340390100036176 a nombre de la madre de su hijo. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron un bien que será repartido posteriormente al divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DECCY ASTRISTZ PACHECO BATISTA Y ADALBERTO GUTIERREZ RONDON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Año: 1989.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola, todo en beneficio e interés superior de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto, y el padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera en su horario de estudio y descanso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, y el padre podrá llevarse a su hijo en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán canceladas por mensualidades anticipadas los quince (15) de cada mes y serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080340390100036176 a nombre de la madre de su hijo. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-2981
Ghuizap.-