REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILIAN ARMANDO MORA RANGEL Y NUBIA MARIA ANTELIZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.218.310 y V-12.655.565 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con
el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11-11-2013 a las diez y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, haciendo la aclaratoria que el monto de obligación de manutención es de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensual para cada uno y el bono de agosto en cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y el de diciembre en cinco mil bolívares (Bs.5.000,00). A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILIAN ARMANDO MORA RANGEL Y NUBIA MARIA ANTELIZ DE MORA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 030, Folio Nº 095, Año: 1994. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos WILLIAN ALEXANDER, OMITIR NOMBRES, expedidas todas por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-
En la solicitud los ciudadanos WILIAN ARMANDO MORA RANGEL Y NUBIA MARIA ANTELIZ DE MORA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil
de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 030, Folio Nº 095, Año: 1994.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: WILLIAN ALEXANDER, OMITIR NOMBRES,
el primero mayor de edad, y de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos WILIAN ARMANDO MORA RANGEL Y NUBIA MARIA ANTELIZ DE MORA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por ser reciproco para ambos padres ajustándose al nuevo régimen de ley, el padre pasará como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES A CADA UNO, a objeto de que a cada hijo les cubra sus necesidades básicas de alimento, los cuales serán entregados a la madre previa confrontación de recibo o depósitos en una cuenta bancaria, así mismo el padre de manera responsable y recíprocamente con la madre, a objeto de cubrir los otros gastos que conlleven al vivir diario. En cuanto a los gastos concernientes a consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo en cubrirlos en partes iguales. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola, todo en beneficio e interés superior de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, se establece un régimen de visitas abierto, el padre buscará a sus hijos en el hogar de la madre guardadora un fin de semana cada quince (15) días, el día viernes en horas de la tarde ó el día sábado en horas de la mañana y los retornará el día domingo antes de las 08:00 de la noche, en las semanas que no opere esta reglamentación el padre se compromete a realizar al menos dos llamadas o visitas personales semanales a sus hijos, en el horario y día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. Los días de asueto carnaval y semana santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con los niños un asueto entero al año, en vacaciones escolares y navidad se compartirán cada período en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos con por lo menos un mes de anticipación, ambos padres acordarán la mitad que les corresponde a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas y familiares que desee compartir con los niños sin obstaculizar el derecho de sus hijos a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre por alguna razón no pueda efectuar la visita en el período que le corresponde, dará aviso oportuno a la madre a fin de que se garantice el derecho a la integridad personal de los niños y la progenitora pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión de sus hijos en cuanto a los lugares y personas en los cuales y con los cuales desean compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los períodos que le corresponda las visitas, de manera efectiva y personal ejercerá la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no existen bienes que repartirse, ni comunidad de gananciales, ni beneficios, ni créditos, ni obligaciones a favor de uno u otro cónyuge, no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún concepto patrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILIAN ARMANDO MORA RANGEL Y NUBIA MARIA ANTELIZ DE MORA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 030, Folio Nº 095, Año: 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Por ser reciproco para ambos padres ajustándose al nuevo régimen de ley, el padre pasará como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES A CADA UNO, a objeto de que a cada hijo les cubra sus necesidades básicas de alimento, los cuales serán entregados a la madre previa confrontación de recibo o depósitos en una cuenta bancaria, así mismo el padre de manera responsable y recíprocamente con la madre, a objeto de cubrir los otros gastos que conlleven al vivir diario. En cuanto a los gastos concernientes a consultas, medicinas y vestuario, ambas partes manifiestan de común acuerdo en cubrirlos en partes iguales. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran
de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con
el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola, todo en beneficio e interés superior de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, se establece un régimen de visitas abierto, el padre buscará a sus hijos en el hogar de la madre guardadora un fin de semana cada quince (15) días, el día viernes en horas de la tarde ó el día sábado en horas de la mañana y los retornará el día domingo antes de las 08:00 de la noche, en las semanas que no opere esta reglamentación el padre se compromete a realizar al menos dos llamadas o visitas personales semanales a sus hijos, en el horario y día que elija, siempre y cuando respete el horario escolar y de descanso, el día del padre lo compartirán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. Los días de asueto carnaval y semana santa, los padres tendrán la oportunidad de alternar todos los años entre sí cada asueto, es decir, que cada padre podrá disfrutar con los niños un asueto entero al año, en vacaciones escolares y navidad se compartirán cada período en igual cantidad de tiempo, a cuyos efectos con por lo menos un mes de anticipación, ambos padres acordarán la mitad que les corresponde a fin de que cada uno pueda programar las actividades recreativas, religiosas y familiares que desee compartir con los niños sin obstaculizar el derecho de sus hijos a compartir con cada uno de sus padres. En caso de que el padre por alguna razón no pueda efectuar la visita en el período que le corresponde, dará aviso oportuno a la madre a fin de que se garantice el derecho a la integridad personal de los niños y la progenitora pueda tomar las previsiones del caso. De igual modo, ambos padres se comprometen a tomar en cuenta la opinión de sus hijos en cuanto a los lugares y personas en los cuales y con los cuales desean compartir su régimen de visitas, a fin de garantizar su derecho a la opinión y la integridad personal, el progenitor se compromete que durante los períodos que le corresponda las visitas, de manera efectiva y personal ejercerá la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 32 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2013-2984
Ghuizap.-