REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE EFRAIN RINCON MOLINA Y ROSAMARY ANDRADE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-13.282.536 y V-11.216.509 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006).—
Mediante escrito que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente, los ciudadanos JOSE EFRAIN RINCON MOLINA Y ROSAMARY ANDRADE MARQUEZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó a las partes interesadas a consignar la dirección, para la notificación del abocamiento. Vista la diligencia de fecha 01-10-2013, mediante el cual consignaron la dirección de las partes, En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos JOSE EFRAIN RINCON MOLINA Y ROSAMARY ANDRADE MARQUEZ. Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), el tribunal acordó reanudar la presente causa al estado que se encuentre. En la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE EFRAIN RINCON MOLINA Y ROSAMARY ANDRADE MARQUEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 15, Folio Nº 022, Año: 1996. SEGUNDO: Copia de la Partida de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de Acta de Convenimiento por Obligación de Manutención por ante este Tribunal. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSE EFRAIN RINCON MOLINA Y ROSAMARY ANDRADE MARQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres de agosto de mil novecientos noventa y seis (03-08-1996), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector La Florida, calle 0 con avenida 2 bis Nº 34, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el quince de junio de dos mil seis (15-06-2006), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres, conforme a lo previsto en el articulo 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofreció por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y homologado por ante este Tribunal, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno; dichos montos tanto el de la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalarios, tratamientos médicos, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas amplio donde la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSE EFRAIN RINCON MOLINA Y ROSAMARY ANDRADE MARQUEZ, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y seis (03-08-1996), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 15, Folio Nº 022, Año: 1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad, en la siguiente manera:--
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres, conforme a lo previsto en el articulo 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obligó a pasar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) MENSUALES, reajustándose de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada uno, igualmente se reajusto a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno; dichos montos tanto el de la obligación de manutención como los bonos especiales, seguirán teniendo un aumento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalarios, tratamientos médicos, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitar amplio, donde podrá visitar a sus hijas y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 1678
Ghuizap.-