REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ARNALDO YANES GUILLEN Y NAFIZ QUINTERO AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.239.005 y V-12.654.852 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio LEOARDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.263 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18-11-2013 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARNALDO YANES GUILLEN Y NAFIZ QUINTERO AGUDELO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 25, Folios Nos 083, 084, 085 y 086, Año: 1990. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos JOSELIN LISETT Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos ARNALDO YANES GUILLEN Y NAFIZ QUINTERO AGUDELO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 25, Folios Nos 083, 084, 085 y 086, Año: 1990. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSELIN LISETT Y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad, y de seis (06) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ARNALDO YANES GUILLEN Y NAFIZ QUINTERO AGUDELO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
El padre se compromete a entregar a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos decembrinos, que serán entregados los cinco primeros días de cada mes, y un cincuenta por ciento (50’%) referente a consultas médicas, laboratorios, medicinas. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para la madre, donde podrá visitar y llevar a su hijo a compartir con él, siempre y cuando no interfiera sus labores o actividades escolares y culturales. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que existe un bien inmueble, que será de la cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ARNALDO YANES GUILLEN Y NAFIZ QUINTERO AGUDELO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 25, Folios Nos 083, 084, 085 y 086, Año: 1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y continuará conjuntamente ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre en forma responsable y así continuara. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos decembrinos, que serán entregados los cinco primeros días de cada mes, y un cincuenta por ciento (50’%) referente a consultas médicas, laboratorios, medicinas. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas abierto para la madre, donde podrá visitar y llevar a su hijo a compartir con él, siempre y cuando no interfiera sus labores o actividades escolares y culturales. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2992
Ghuizap.-
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