REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
I
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), por la ciudadana: YELITZA ISABEL MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.606.089, debidamente asistida por el Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero designado para el Sistema de Protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, civilmente hábil, solicitando al Tribunal
se le nombre CURADOR AD-HOC, al niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, a la ciudadana: MIRLA MARIA PEÑA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.063, quien deberá comparecer para el día 14-11-2013, a la 11:30 de la mañana. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana: MIRLA MARIA PEÑA DE FERNANDEZ, a fin de ser juramentada como CURADOR AD-HOC, se hizo presente la ciudadana antes mencionada, donde expone:
que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
II
En el presente caso la ciudadana: YELITZA ISABEL MORA PEÑA, solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, al niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, proponiendo a la ciudadana: MIRLA MARIA PEÑA DE FERNANDEZ.
En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que la ciudadana: MIRLA MARIA PEÑA DE FERNANDEZ, compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designado, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona de la ciudadana: MIRLA MARIA PEÑA DE FERNANDEZ.-
PARTE DISPOSITIVA
III
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil designar CURADOR AD HOC al niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, a la ciudadana: MIRLA MARIA PEÑA DE FERNANDEZ. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2991
Ghuizap.-