REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CESAR ANTONIO NUÑEZ Y NILSA AYURAMI MARTINEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.306.612 y V-14.022.619 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio DANELLY SUAREZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.771 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.548. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-11-2013 a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR ANTONIO NUÑEZ Y NILSA AYURAMI MARTINEZ SUAREZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 33, Folios Nos. 046-047, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos CESAR ANTONIO NUÑEZ Y NILSA AYURAMI MARTINEZ SUAREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 33, Folios Nos. 046-047, Año: 2001.-
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
Señalando los ciudadanos CESAR ANTONIO NUÑEZ Y NILSA AYURAMI MARTINEZ SUAREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija. LA CUSTODIA: La misma ha sido ejercida por la madre en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitora para tal fin. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Igualmente los gastos de médico, medicinas y odontológicos serán cubiertos por el progenitor. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, ambos padres se comprometen a respetar y a cumplir las decisiones que ella tome al tiempo que ella desee compartir con el padre no custodio, es decir quedando un régimen de visitas abierto. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CESAR ANTONIO NUÑEZ Y NILSA AYURAMI MARTINEZ SUAREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 33, Folios Nos. 046-047, Año: 2001.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija. LA CUSTODIA: La misma ha sido y seguirá ejercida por la madre en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ofrece la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que aperturara la progenitora para tal fin. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Igualmente los gastos de médico, medicinas y odontológicos serán cubiertos por el progenitor. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustaran de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija, ambos padres se comprometen a respetar y a cumplir las decisiones que ella tome al tiempo que ella desee compartir con el padre no custodio, es decir quedando un régimen de visitas abierto. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-3008
Ghuizap.-
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