REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 27 de Noviembre de 2013
203º Y 154º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: DIANA MARCELA DIAZ PEREIRA Y FELIAN GONZALO MORENO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.440.357 y V-11.220.664 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES. Con relación al BONO ESPECIAL, para el mes de JULIO de cada año, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, se fijará en el momento en que sea escolarizada la niña. Con relación al BONO ESPECIAL para el mes de DICIEMBRE de cada año, se fija en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época como lo son ropa y juguetes. Dichas cantidades serán depositadas por el padre en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin a nombre de la madre de su hija. Mientras se apertura la cuenta, las cantidades de dinero serán entregadas a la madre, quien le firmará un recibo. Así mismo los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, odontológicas, recreación y otros, serán sufragados por ambos padres, al momento que se susciten y cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos DIANA MARCELA DIAZ PEREIRA Y FELIAN GONZALO MORENO SALAS, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-3078 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013-3078
Ghuizap.-
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