REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RUSMARY JAIRELIS URDANETA LEON Y ANGEL DE JESUS ARTEAGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-23.475.221 y V-18.695.528 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.318.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010).—
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante escrito que corre inserto al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos RUSMARY JAIRELIS URDANETA LEON Y ANGEL DE JESUS ARTEAGA MOLINA, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de las partes. En fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL DE JESUS ARTEAGA MOLINA Y RUSMARY JAIRELIS URDANETA LEON, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 7, Año: 2008.-
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos RUSMARY JAIRELIS URDANETA LEON Y ANGEL DE JESUS ARTEAGA MOLINA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno de abril de dos mil ocho (21-04-2008), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal no procrearon hijos. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el ocho de octubre de dos mil diez (08-10-2010).
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio; así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos RUSMARY JAIRELIS URDANETA LEON Y ANGEL DE JESUS ARTEAGA MOLINA, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno de abril de dos mil ocho (21-04-2008), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 7, Año: 2008. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6531
Ghuizap.-