REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 07 de Noviembre de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BRENDA BLANCO ROPERO, colombiana, mayor de edad, casada, antes titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.745.045 ahora E-84.414.647 y RAMON DE JESUS OCHOA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.147, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio MARLON J VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.878.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.308. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciseis (16) de Octubre de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 30-10-2013 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, haciendo la aclaratoria que el Bono Escolar es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y el Bono de Diciembre es por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON DE JESUS OCHOA GUDIÑO Y BRENDA BLANCO ROPERO, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 033, Año: 2008. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 389, Año: 2004.-
En la solicitud los ciudadanos BRENDA BLANCO ROPERO Y RAMON DE JESUS OCHOA GUDIÑO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 033, Año: 2008.
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
Señalando los ciudadanos BRENDA BLANCO ROPERO Y RAMON DE JESUS OCHOA GUDIÑO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones familiares corresponden conjuntamente al padre y la madre. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA CUTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de su hija. El padre compartirá con su hija todos los días cuando así las obligaciones académicas de la niña y del trabajo del progenitor lo permitan, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimentación, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hija. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, todos los cinco (5) primeros días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados mediante recibos debidamente firmados. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de ropa, calzado, juguetes en navidad, e igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, así como los gastos del colegio y actividades extra-escolar de su hija mensualmente. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no existen bienes que liquidar en la sociedad conyugal y no obtuvieron gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMON DE JESUS OCHOA GUDIÑO Y BRENDA BLANCO ROPERO, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 033, Año: 2008. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estas instituciones familiares corresponden conjuntamente al padre y la madre. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA CUTODIA: Viene siendo ejercida por su madre quien continuará ejerciéndola. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de su hija. El padre compartirá con su hija todos los días cuando así las obligaciones académicas de la niña y del trabajo del progenitor lo permitan, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimentación, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hija. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, todos los cinco (5) primeros días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán entregados mediante recibos debidamente firmados. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de ropa, calzado, juguetes en navidad, e igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, así como los gastos del colegio y actividades extra-escolar de su hija mensualmente. Más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero se ajustaran de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2909
Ghuizap.-
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