REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, LUNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2013
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROJAS CARDENAS DARCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Enfermera Auxiliar, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.353, domiciliada en La Azulita, Sector El Escondido, casa s/n, al lado del Sr. Juan Torres, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quien demanda por REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. -----------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Especial y Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.--------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: RUEDA GONZALEZ CARLOS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.216.394, domiciliado en Avenida Panamericana, sector La Florida, frente a la cancha techada, calle ciega, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ------------------------------------
BENEFICIARIOS: el adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de DOCE (12) Y
DIEZ (10) años de edad. ---------------------------
MOTIVO: REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía; quienes asisten a la ciudadana: ROJAS CARDENAS DARCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Enfermera Auxiliar, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.038.353, domiciliada en La Azulita, Sector El Escondido, casa s/n, al lado del Sr. Juan Torres, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Describe en el libelo de la demanda, que en fecha “29 de Agosto de dos mil doce, se hizo presente en ese Despacho Fiscal, la ciudadana: ROJAS CARDENAS DARCY COROMOTO, antes identificada, en su condición de progenitora del adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de DOCE (12) Y DIEZ (10) años de edad respectivamente, y que fueron procreados en su unión con el ciudadano RUEDA GONZALEZ CARLOS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.216.394, domiciliado en Avenida Panamericana, sector La Florida, frente a la cancha techada, calle ciega, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida”, como se desprende del acta fiscal que se anexa al escrito, a los fines de “solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos”. La ciudadana: ROJAS CARDENAS DARCY COROMOTO, ya identificada, solicita la revisión en el MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, actualmente de DOCE (12) Y DIEZ (10) años de edad respectivamente, de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) así como también el aumento de los DOS BONOS ESPECIALES: Uno ESCOLAR en el mes de AGOSTO de cada año de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00), a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) y el otro bono en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) a la cantidad de TRES MIL (3.000,00 Bs.) por concepto de gastos navideños y los gastos de médico, medicina y vestuario serán compartidos cuando los hijos así lo requieran; esta obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorro Nº 1750042250051272272 en el Banco Bicentenario, y que se prevea el aumento automático de dichas cantidades de conformidad con el articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la solicitud en el Artículo 456, 177 parágrafo primero literal d) en armonía con
los Artículos 30, 365, 376 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha (21-09-2012), inserto a los folios 22 y 23, se admitió la demanda aperturándose el procedimiento ordinario. De conformidad con el artículo 458 de La Ley Orgánica par La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó librar boleta de notificación al demandado y se libro oficio al Director de la Unidad Educativa Rafael Torres, ubicada en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, a los fines de que informen si los niños estudian es esa institución-------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 09-10-2012 inserta al folio obra al folio veintiséis (26) el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, devuelve boleta de notificación sin firmar debido a que la dirección de la misma no es competencia de este Tribunal.
Por auto de fecha 15-10-2013, (folio 33), el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerda librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ---------------------------------------------------
En fecha 22-10-2012, consigno la Abogado Rita Velazco Uribe, Fiscal Undécima del Ministerio Público, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, diligencia mediante la cual consigno constancia de estudio del adolescente JOSE M RUEDA.
En fecha 08-01-2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, resultas de notificación cumplida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-01-2013 la Secretaria Titular de este Circuito Judicial certifico la boleta de notificación del ciudadano: CARLOS HUMBERTO RUEDA GONZALEZ, la cual fue firmada por la ciudadana: COROMOTO OSUNA. ---------------------------------------------------------------------
En fecha 25-01-2013, (folio 49) obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tuviera lugar fase de Mediación de la Audiencia Preliminar el día seis (06) de febrero de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) ----------------------------------------------------
En fecha 06-02-2013, (folio 50) obra acta mediante la cual se deja constancia que siendo la
oportunidad fijada por el tribunal para tuviera lugar fase de Mediación de la Audiencia Preliminar hizo presencia la parte demandante ciudadana: DARCY COROMOTO ROJAS CARDENAS, y no se hizo presente la parte demandada ciudadano: CARLOS HUMBERTO RUEDA GONZALEZ, asimismo estuvo presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público quien solicito que se concluyera la fase de mediación y se continuara con la fase de sustanciación. Por auto separado el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución da inicio a la fase de sustanciación, abriendo el lapso a pruebas. -
En fecha 08-02-2013, (folio 52) el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público consigno Escrito de Promoción de Pruebas.------
En fecha 04-03-2013 (folio 56) obra auto mediante el cual se fijo para el día 08-03-2013, a las 11:00. de la mañana para que tuviera lugar la fase de sustanciación ------------------------------
Llegado el día señalado por el Tribunal para la celebración de la audiencia el tribunal no tuvo despacho, en fecha 11-03-2013 mediante auto inserto al folio 57 se reprogramo la audiencia para el 25-03-2013.
En fecha 25-03-2013 (folio 58) tuvo lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de que compareció la parte demandante y no compareció el demandado en autos, se encontró presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora. En el orden de promoción de pruebas tenemos que la parte actora promovió: Documentales: 1.- Valor y Merito de la copia certificada de la Partida de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano CARLOS HUMBERTO RUEDA GONZALEZ. 2.- Valor y merito de la Copia Certificada de la sentencia de Divorcio Exp. Nº 7050, donde se evidencia que en fecha 22-03-2011, el ciudadano CARLOS HUMBERTO RUEDA GONZALEZ, ofreció la obligación de manutención a sus hijas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad. 3.- Valor y mérito jurídico de la constancia de estudios emitida por la U.E. Simón Rodríguez, ubicada en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, estudia cuarto grado de educación primaria, cuyos gastos forman parte de la obligación de manutención. 4.- Valor y mérito e la constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se evidencia que el domicilio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, es competencia del Tribunal. De inmediato la Juez procedió a la materialización las pruebas: A los fines de materializar las pruebas que van a demostrar los alegatos de las partes, es necesario atender la naturaleza de la pretensión, como es la Revisión de la Obligación de Manutención contemplado en los artículos 5, 7, 8, 30, y 365 al 384 de la LOPNNA. ----------------------------------------------
La Juez procedió a la materialización de las pruebas:
Con relación a las documentales promovidas tenemos que la parte accionante promovió: 1.- Valor y Merito de la copia certificada de la Partida de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano CARLOS HUMBERTO RUEDA GONZALEZ. Se ordena incorporar el acta de nacimiento producida por la parte accionante, que en atención al motivo de la pretensión es procedente. 2.- Valor y merito de la Copia Certificada de la sentencia de Divorcio Exp. Nº 7050, donde se evidencia que en fecha 22-03-2011, el ciudadano CARLOS HUMBERTO RUEDA GONZALEZ, ofreció la obligación de manutención a sus hijas OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad. Se ordena la materialización de la referida prueba dada su pertinencia. 3.- Valor y mérito jurídico de la constancia de estudios emitida por la U.E. Simón Rodríguez, ubicada en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, estudia cuarto grado de educación primaria, cuyos gastos forman parte de la obligación de manutención. Se ordena la materialización de la referida prueba dada su pertinencia. 4.- Valor y mérito de la constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se evidencia que el domicilio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y nueve (09) años de edad, es competencia del Tribunal. Se ordena la materialización de la referida prueba dada su pertinencia. 5.- Visto lo solicitado por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en la que solicita sea incorporada y materializada la original de la constancia de estudios que riela inserta al folio 39 emitida por la directora del Colegio Monseñor Chacón de la Azulita, en la cual consta que el Adolescente JOSÉ MANUEL RUEDA ROJAS, estudia en dicha institución primer año de educación media. Se ordena materializar la misma por cuanto la misma es útil y pertinente y se remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial------
En fecha 26-03-2013 (folio 61) obra auto mediante el cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.---------------------------------
En fecha 16-04-2013, (folio 65) obra auto mediante el cual se recibió en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordando continuar la tramitación de la presente causa. Y por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio para el día 14-05-2013, a la 01:00 de la tarde, asimismo se fijo oportunidad para oír al adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES. De igual manera, se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial para que realizara un estudio Socio-Económico en el hogar del ciudadano: CARLOS HUMBERTO RUEDA GONZALEZ--------
Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de que no comparecieron las partes a la referida audiencia, se encontró presente La Fiscal Undécima del Ministerio Público, y visto la incomparecencia de las partes la ciudadana Jueza difirió la audiencia para el día 31-05-2013 a las (9:00 a.m.) igualmente se ordeno ratificar oficio Nº JJ-0154-13 librado a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial ------------Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de que no comparecieron las partes a la referida audiencia, se encontró presente La Fiscal Undécima del Ministerio Público. La ciudadana Jueza ordeno ratificar el contenido del oficio Nos JJ-0154-13 y JJ-0189-13, dirigidos a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se difirió la audiencia para el día 13-08-2013, a las 09:00 de la mañana. ----------------------------
Obra a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) Informe Socio-Económico realizado en el hogar del ciudadano: CARLOS HUMBERTO RUEDA GONZALES.
Obra al folio setenta y cuatro (74) auto mediante el cual fija audiencia de juicio para el día 04-11-2013 a la una de la tarde (01:00 p.m.) -------------------------------------------------------- Llegado el día señalado por el Tribunal tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se encuentra presente la parte demandante y se dejo constancia que no compareció la parte demandada. Estando presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público se promovieron las pruebas la ciudadana Jueza ordena a la secretaria incorporar las pruebas de la parte actora. Luego la ciudadana Jueza pasa a escuchar la opinión del niño y del adolescente. Se dicta el dispositivo del fallo.----------------------
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos
ciudadana ROJAS CARDENAS DARCY COROMOTO, identificada en autos el domicilio del niño y del adolescente OMITIR NOMBRES, antes identificados, con quienes vive y ejerce la patria potestad, es el de la progenitora la ciudadana ROJAS CARDENAS DARCY COROMOTO, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
En lo que se refiere a las pruebas, los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de las Partidas de nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-28.237.481 y V-29.690.235 en su orden respectivamente. Acta de nacimiento Nº 15, de la Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; y Acta de nacimiento Nº 41, de la Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, ambas suscritas por dicha registradora. Se observan sellos húmedos, y rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente. De la misma se demuestra la filiación paterna del ciudadano adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, actualmente de DOCE (12) Y DIEZ (10) años de edad, con el demandado de autos. Asimismo conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia la subsistencia de dicha obligación. De dicho instrumento se desprende el vínculo materno filial existente entre la ciudadana DARCY COROMOTO ROJAS CARDENAS con la referida niña, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana progenitora; como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijos de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia Certificada de la sentencia de Divorcio Exp. Nº 7050, y que riela a los folios nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de este expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por merecer fe pública y no haber sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en la cual hace constar que la ciudadana: DARCY CARDENAS, accionante de autos reside en el Sector El Escondido, de la Azulita Municipio Andrés Bello, de fecha, 27 de agosto de 2012, se observa sello húmedo de la prefectura y suscrita por el abogado Reinaldo Sierra, Prefecto del Municipio. El cual riela al folio dieciocho (18) de este expediente. Del cual se evidencia el domicilio, que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al artículo 1363 del Código Civil en armonía con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Constancia de estudios, emitida por la directora del Colegio Monseñor Chacon de la Azulita, en la cual consta que el Adolescente OMITIR NOMBRE, estudia en dicha institución primer año de educación media general; y suscrita por la Hermana Dilia Barrios, Directora del Colegio, se observa sello húmedo y riela al folio treinta y nueve (39) de este expediente. De la cual se evidencia que el adolescente OMITIR NOMBRE, es estudiante y genera gastos que forman parte de la obligación de manutención. Y a la fecha cursa cuarto grado. A la cual esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Constancia de estudios emitida por la El Núcleo Escolar Rural Estatal, Mérida 057, ubicada en la comunidad Saisayal Alto, de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde se hace constar que el niño OMITIR NOMBRE, estudia allí. Y suscrito por el director (E) NER 057 Licenciada Noris Moncayo, y el docente del grado Licenciada Mayra Zerpa. Se observa sello húmedo de la U.E Simón Rodríguez. NER Estado Mérida 057. El cual riela al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente. De la cual se evidencia que estudia y que genera gastos que vienen a forman parte de la obligación de manutención. Y a la fecha cursa cuarto grado. A la cual esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Informe socio económico realizado por la trabajadora social adscrita a este tribunal, y que
riela de los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78). Este Informe Socioeconómico se realizó en el hogar del ciudadano demandado de autos CARLOS HUMBERTO RUEDA GÓNZALEZ. Procedo a valorar el informe de conformidad con lo establecido en el artículo 481, 450 literal k de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir , las reglas de la Sana Crítica en tal virtud, y le atribuyo y doy pleno valor al contenido, ya que se evidencia que fue realizado por la funcionaria adscrita a esta dependencia judicial. En sus conclusiones la Funcionaria Licenciada Yendi Molina, señala que “ el Sr. Carlos Rueda, esta dispuesto a asumir la Responsabilidad de Obligación de Manutención, proponiendo un monto mensual de 800,00 bolívares fuertes, bono escolar de 2.000,00 bolívares fuertes y bono decembrino de 2.000,00 bolívares fuertes. Que acuerda empezar a cumplir con su Obligación de Manutención a partir del mes de Junio del presente año. Monto mensual que depositará en la cuenta bancaria creada con este propósito. Asimismo expresa su necesidad de empezar a compartir con sus hijos y proporcionarles las atenciones y afectos paternos que los mismos necesiten” Y así se decide.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS
Se le garantizo el derecho a opinar al ciudadano niño OMITIR NOMBRES, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Opinión que riela a los folios ochenta y cinco (85) y folio ochenta y seis (86) del expediente.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. Y determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia.
TEMA DECIDENDUM
De los alegatos, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la Revisión de la Obligación de Manutención que ha de fijarse al ciudadano CARLOS HUMBERTO RUEDA GONZALEZ, padre del niño y del adolescente tomando en cuenta los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA.
Tales elementos son:
a.-Las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera
b.-La capacidad económica del obligado y obligada.
c.-El principio de la unidad de filiación
d.-La equidad de género en las relaciones familiares
e.-El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social
Las consideraciones anteriores respecto a la procedencia de la revisión de la sentencia que estableció el quantum de la manutención, se evidencia en autos que existe una sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 22-03-2011, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el Asunto Nro. 7050, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, la cual quedó definitivamente en virtud de que ninguna de las partes hizo uso del recurso de apelación, por tratarse de un acuerdo nacido de la voluntad de las partes que lo suscribieron. Así mismo, se presentó la nueva pretensión de revisión y se alegaron nuevos hechos, los cuales debe quien suscribe, sobre la base del razonamiento previamente hecho, analizar su procedencia o no. Entre los elementos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar el cumplimiento de la manutención, se encuentran, las necesidades que posee el niño, niña o adolescente, la capacidad económica y por supuesto, las cargas familiares que pueda demostrar la parte obligada al cumplimiento de la manutención a su defensa. En este sentido, se deben analizar tales elementos con las pruebas aportadas al proceso. De la Subsistencia del Derecho de la Obligación de Manutención: En virtud de que la subsistencia de la obligación de manutención deviene de la filiación, revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que este elemento no forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que el presente asunto deviene de una sentencia previa donde las partes convinieron los montos de manutención respecto a sus hijos, debiendo ser apartado del acervo probatorio tal elemento, quedando demostrado el derecho que tienen los niños antes mencionados en solicitarle manutención a su progenitor no custodio, Ciudadano CARLOS HUMBERTO RUEDA GÓNZALEZ y la obligación constitucionalmente irrenunciable de éste en suministrársela. Y así se establece.
En cuanto a la capacidad económica, del corresponsable este trabaja por su cuenta de albañil manifestando ante la Trabajadora Social, libre de coacción alguna, que” propone un monto mensual de 800,00 bolívares fuertes, bono escolar de 2.000,00 bolívares fuertes y bono decembrino de 2.000,00 bolívares fuertes. Que acuerda empezar a
cumplir con su Obligación de Manutención a partir del mes de Junio del presente año. Monto mensual que depositará en la cuenta bancaria creada con este propósito”. El demandado de autos, no contesto la demanda, ni se presento a la Audiencia de Mediación, ni en la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, ni a la Audiencia de Juicio, era carga de, el demandado de autos, probar su carga familiar si la tuviere y no lo hizo.
En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la nueva cuota de obligación de manutención, en consecuencia Es necesario conforme a los requerimientos de pronunciar y fijar un monto por concepto de manutención a favor de los beneficiarios, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal sentido se fija como nuevo monto que debe aportar el obligado en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención de sus dos hijos, los cuales representan el Treinta y tres con sesenta y tres por ciento (33,63%) del salario total devengado por el obligado y así queda establecido. Asimismo durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, les evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de el adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de DOCE (12) Y DIEZ (10) años de edad, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) monto equivalente al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84,09%) del salario actual y que el demandado de autos viene depositando según se observa al folio (87) en copia de la libreta de ahorro del Banco Bicentenario, Agencia El Vigía, cuenta Nro. 1750042260061272272 actualizada. En la cual en fecha veinte (20) de septiembre de 2013 depositó la cantidad de Tres Mil Quinientos, es decir Un Mil Bolívares por concepto de Obligación de Manutención y Dos Mil Quinientos por el bono del mes de agosto. Ahora bien para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,) para gastos de fin de año; las cuales deberán ser cancelados en depósito que realizará el ciudadano CARLOS HUMBERTO RUEDA GÓNZALEZ, en la cuenta antes mencionada. Y que representan el CIEN CON NOVENTA POR CIENTO (100,90%), del salario actual. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Estos montos son para sus hijos antes mencionados. Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de sus hijos y tomando en consideración el Interés Superior de los mismos, declara con lugar la demanda por revisión de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de el adolescente OMITIR NOMBRES y el niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de DOCE (12) Y DIEZ (10) años de edad. Y tomando en consideración el Interés superior de los mismos, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y se tomara en cuenta como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6076 del 07 de Mayo de 2012 y lo ofrecido por el padre de estos ciudadano CARLOS HUMBERTO RUEDA GÓNZALEZ, a la trabajadora social. Y ASÍ DE DECLARA
DISPOSITIVA DEL FALLO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ROJAS CARDENAS DARCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Enfermera Auxiliar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.038.353, domiciliada en la Azulita, Sector El Escondido, Casa S/N, al lado del Señor Juan Torres, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en contra del ciudadano RUEDA GÓNZALEZ CARLOS HUMBERTO, venezolano,
mayor de edad, divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.216.394, domiciliado en la Avenida Panamericana, Sector La Florida, frente a la cancha techada, calle ciega, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de (10) diez años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano RUEDA GÓNZALEZ CARLOS HUMBERTO, demandado de autos, aumenta la Obligación de Manutención de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.00), a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto a los Bonos Especiales, de la revisión del Bono Especial del mes de Agosto fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. F. 1.200,00), será aumentado a cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y el Bono Especial del mes de Diciembre de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00), a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, Agencia El Vigía, cuenta Nro. 1750042260061272272 a nombre de la
Una vez quede firme la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad.----------------------------------------------------------------
Se deja constancia que se realizo la presente audiencia de Juicio, sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla en artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Una vez quede firme la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad.--------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 10:00 a.m.
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO
Exp. Nro. JJ-1428-12
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