REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º y 154º


PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA GARCIA TIRADO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.899.616. Quien demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio: MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS y LILIA JOSEFINA FLORES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-13.064.734, V.-15.756.031 y V.-14.361.892, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 117.838, 115.531 y 118.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.396.171.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio: JUDITH MARINA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.204.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.025.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
II
Refieren los Apoderados Judiciales de la solicitante: BEATRIZ ELENA GARCIA TIRADO, Abogados en ejercicio: MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS y LILIA JOSEFINA FLORES DE GOMEZ, que en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano: CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, y disuelto como fue el vinculo matrimonial, por sentencia definitiva y firme, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial con Sede en El Vigía del Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), durante su unión conyugal adquirieron varios bienes a nombre de su ex cónyuge y uno a nombre de su poderdante, es decir pertenecientes a la comunidad conyugal. Pero es el caso que declarada la solicitud de conversión en divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-Adel Código Civil vigente, hecha por su poderdante: BEATRIZ ELENA GARCIA TIRADO, y su ex cónyuge: CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, quedo disuelto el vinculo matrimonial y consecuencialmente, debe procederse a liquidar la comunidad entre los ex cónyuges, sin embargo sucede que el ciudadano: CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, se niega a realizar la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal existente y hasta la fecha ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso en cuanto a ningún tipo de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, alegando cualquier argumento que no está en el marco legal, sin tomar interés alguno y desconociéndole de esta manera el derecho que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%)que por ley le corresponde sobre los bienes que se adquirieron duarte la unión conyugal a su poderdante.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda por concepto de Partición y Liquidación de Bienes, por los Apoderados Judiciales de la solicitante: BEATRIZ ELENA GARCIA TIRADO, Abogados en ejercicio: MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS y LILIA JOSEFINA FLORES DE GOMEZ.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2012 se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y se libro comisión al Juzgado de Los Municipios José María Sempurn y Darío Maldonado de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que practicarán la notificación del demandado, de igual manera, se libraron las correspondiente boletas y oficios.

Consta al folio 153, boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano: CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ.

Consta en autos que en fecha nueve (09) de Abril del 2013, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación en la presente causa, se hizo presente la parte demandante, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas y se prolongó la audiencia.

En fecha tres (03) de Junio de 2013, se reabrió la audiencia de sustanciación, se hizo presente la parte demandante, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó la audiencia de juicio para el día doce (12) de Agosto de 2013.

En fecha primero (01) de Octubre de 2013, se libró auto mediante el cual se difirió la audiencia de Juicio para el día veintiocho (28) de Octubre de 2013, por cuanto la Ciudadana Jueza se encontraba de reposo médico justificado.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Diligencia suscrita por la ciudadana: BEATRIZ ELENA GARCIA TIRADO, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio: ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS y LILIA JOSEFINA FLORES DE GOMEZ, mediante la cual solicitó el desistimiento de la acción judicial, debido a que logró llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, en cuanto a la Partición de Bienes Conyugales.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, se libró auto mediante el cual se ordeno la notificación del demandado, ciudadano: CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, a los fines de que otorgara su consentimiento en cuanto al desistimiento hecho por la parte demandante, de igual manera, se libro comisión al Juzgado de Los Municipios José María Sempurn y Darío Maldonado de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se practicara la notificación del demandado, y se líbraron los oficios y las correspondiente boletas.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Diligencia suscrita por el ciudadano: CARLOS MARIO ROLDÁN LÓPEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: JUDITH MARINA LABARCA, mediante la cual se dio por notificado del desistimiento hecho por la parte demandante y desistió estando de acuerdo con La Partición Amistosa de Los Bienes Conyugales.

PARTE MOTIVA
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.

En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, explica que se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento.

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho

Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”.

En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa;
Diligencia de fecha 28-10-2013, en la que la ciudadana BEATRIZ ELENA GARCIA TIRADO, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio: ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS y LILIA JOSEFINA FLORES DE GOMEZ, en el cual solicitan al Tribunal “con el más debido respeto solicitamos el desistimiento de esta acción judicial, como parte accionante del expediente 1609-12, debido a que se logro llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, enguanto a la partición de bienes conyugales se refiere. Es todo.” La cual riela al folio 202 del expediente, es decir, en forma auténtica en el expediente de forma pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Desiste formalmente de la demanda, por haber llegado a un acuerdo con la demandado de autos y asimismo solicita el cierre del expediente. Por lo que así de decide.

Vistas las diligencias de fechas veintiocho (28) de Octubre de 2013 y cinco (05) de Noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana: BEATRIZ ELENA GARCIA TIRADO, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio: ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS y LILIA JOSEFINA FLORES DE GOMEZ, el ciudadano: CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: JUDITH MARINA LABARCA, respectivamente, mediante las cuales la parte demandante desistió de la acción judicial, debido a que logró llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, en cuanto a la Partición de Bienes Conyugales; y la parte demandante se dio por notificado del desistimiento hecho por la parte demandante y desistió estando de acuerdo con La Partición Amistosa de Los Bienes

Conyugales. Y visto que la voluntad de la parte Demandante y Demandada es la de desistir del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que el juicio de Revisión de Obligación de Manutención, y que no existe impedimento para que proceda el desistimiento. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. PRIMERO: Una vez firme el mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente y se ordena oficiar a La Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los fines de que el mismo sea remitido al archivo judicial. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154º. Hora: 8:30 a.m.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN



LA SECRETARIA


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana se público la sentencia.

La Sria


QPde S. Exp. J.J-1609-12