REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 05 de noviembre de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000514
CASO : LP02-S-2013-000514

JUEZ: ABG. NARCISO ROMERO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ DIOMEDES DAVILA BRICEÑO
ALGUACIL: ALEXANDER OVALLES
IMPUTADO: ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, venezolano, natural del Municipio Sucre Lagunillas, nacido en fecha 30-05-1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº 17.523.275, ocupación u oficio estudiante de tercer año de bachillerato, hijo de Luís Alfonso Paredes Barillas y Florencia Gutiérrez (fallecida), residenciado en: sector casa bonita, calle principal, casa Nº 1-171, Municipio Sucre Lagunillas estado Mérida, teléfono Nº 0274-9961943.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Oswaldo Llina Quintero, IPSA 109.785, con domicilio procesal en la avenida 5 con calle 22 y 23 Edificio Roma, entrada “D”, piso 3 Oficina D-8, Mérida estado Mérida.
FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO MERIDA: ABG. Carol Pacheco Paredes.
VICTIMA: Niña (IDENTIDAD OMITIDA), según lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para La Protección de niñas, niños y adolescentes.
DELITO: Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de La Ley Orgánica para La Protección de niñas, niños y adolescentes.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogado Carol Pacheco quien procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de las Mujeres, con las circunstancias agravantes del Numeral 9 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña CATHERINE LOPEZ HERNANDEZ. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado, solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad Es todo”….
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor privado abogado OSWALDO LLINA QUINTERO, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “ ratifico la solicitud de la medida cautelar de conformidad en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se hace necesario la revisión de la medida de privación de Libertad de mi defendido, en un derecho fundamental de protección y resguardo de la salud para largar la vida de mi defendido siendo el mismo paciente de VIH, por lo que reitero la petición del cambio de medida cautelar, esto en concordancia con lo indicado por la experto profesional inserto en el folio 131 de la presente causa; para esta defensa estaríamos a lo mejor en un acto lascivo, esta defensa se adhiere a las pruebas del ministerio publico, también en aras de igualdad de las partes se ha incorporado legalmente la historia clínica de mi defendido como prueba ya que es pertinente indicar que esta persona es paciente de VIH esta persona en ninguna momento violo a esta niña; mi defendido esta recibiendo un tratamiento por su enfermedad y tenia par de meses que no ha ido a consultas, quiero agregar 9 folios útiles de la ultima atención que el tuvo en hospital en 24-09-2013 y lo remiten el 02-10-2013 para tratarlo, la historia clínica del ciudadano indica además de que tiene VIH, tiene neumonía y se encuentra en un proceso de infección, requiere muchos cuidados médicos, tales como los antibióticos prescritos, Solicito encarecidamente que mi defendido no es el mismo que tuvimos aquí hace dos meses, el requiere una atención con su familiares, con apostamiento policial, debo dejar constancia que este paciente ha decaído en su salud, allí en los exámenes que se realizaron sus resultados serán remitidos a la comandancia de la policía. Que lo mantengan en la residencia de su hermana ubicada en el sector casa bonita, calle principal, casa 1-171 en Lagunillas, solo pido esto para no acelerar su muerte. Es todo”….
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, venezolano, natural del Municipio Sucre Lagunillas, nacido en fecha 30-05-1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº 17.523.275, ocupación u oficio estudiante de tercer año de bachillerato , hijo de Luis Alfonso Paredes Barillas y Florencia Gutiérrez ( fallecida), residenciado en: sector casa bonita, calle principal, casa Nº 1-171, Municipio Sucre Lagunillas estado Mérida, teléfono Nº 0274-9961943, Y manifestó el mismo siendo las 3:00 de la tarde: “ no quiero declarar ” Es todo.”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Carol Pacheco Paredes, en contra del ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de Violencia Sexual Agravada previstos y sancionados en los artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de las Mujeres, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de La Ley Orgánica para La Protección de niñas, niños y adolescentes con las circunstancias agravantes del Numeral 9 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), según lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para La Protección de niñas, niños y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima Cuarta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 24 de julio del año 2013, cerca del mediodía, cuando la niña KATERINE FERNANDEZ de 06 años de edad,, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Urbanización José AdeImo Gutiérrez, parte Media Calle Andrés Bello casa No. 25 (al final bajando) Ejido, específicamente se encontraba en el patio de la casa, cuando llego AZAEL PAREDES, subió a la niña en una mesa pequeña de madera que se encontraba en dicho lugar al lado de unos bloques, y le metió los dedos a la niña en la vagina causándole laceración y equimosis con edema en el labio menor izquierdo y en el labio menor derecho le causo equimosis edematizado, tal y como se desprende del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el N° 9700-154-ML-2122-2013, de fecha 25 de julio del 2013, practicado a la niña KATERIN LOPEZ FERNANDEZ, por la Dra. CLENY HERNANDEZ. Experto Profesional III, adscrita a Medicatura Forense Mérida. Posteriormente este ciudadano lleva a la niña en brazos dentro de la casa y le dice a l progenitora ciudadana ISIDORA FERNÁNDEZ, que la niña se cayo de la mesa y la ciudadana se percata que la niña tenia sangre en la panteletica, la lleva al baño y nota que la niña botaba sangre de la vagina, inmediatamente la lleva al Ambulatorio mas cercano de la Localidad donde le manifiesta el galeno de guardia que era mejor que denunciara porque la niña dijo que un señor le había metido el dedo la vagina. Luego el día 25 de julio del presente año, en horas de la mañana, esta Representación Fiscal recibe denuncia formulada por la ciudadana ISIDORA FERNÁNDEZ, y estando en el lapso legal para aprehender en Situación de Flagrancia del ciudadano AZAEL PAREDES, el mismo es aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida puesto a la Orden de la Fiscalía Décima Cuarta”….
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Declaración del DRA. CLENY HERNADEZ, experto Profesional III, adscritos a la Medicatura Forense de Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, siendo pertinente a los fines de acreditar las lesiones observadas en la víctima.
2. Declaración del DR. JAVIER PRÑERO ALVARADO, experto Profesional I, adscritos a la Medicatura Forense de Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticias Psiquiátricas Nros. 9700-154-P-0722 y 9700-154-O-0725, siendo pertinente a los fines de acreditar el estado emocional observado en la víctima y el estado mental del imputado.

3. Declaración en calidad de expertos de los Detectives Johana Angulo y Alfredo Molina adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el contenido y la firma de la inspección signada con el Nº 2411, de fecha 25/07/2013.
4. Declaración de la ciudadana ISIDORA FERNANDEZ, cuya pertinencia estriba en que es la progenitora de la víctima en el presente proceso y necesarias a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Declaración del ciudadano EDIXON ANTONIO DIAZ MORA, cuya pertinencia estriba en que se trata de un testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. Declaración del ciudadano ALI DANIEL FERNANDEZ, cuya pertinencia estriba en que se trata de un testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7. Declaración de la ciudadana SIXTA FERNANDEZ, cuya pertinencia estriba en que se trata de la dueña de la casa donde ocurrieron los hechos y por tratarse también de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-154-2126 de fecha 25/07/2013, suscrito por el experto médico forense DRA. CLENY HERNADEZ, experta Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense de Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las lesiones sufridas por la víctima.
2.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO FORENSE Nros. 9700-154-P-0722 y 9700-154-O-0725, suscrito por el experto médico forense DR. JAVIER PRÑERO ALVARADO, experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente a los fines de acreditar el estado emocional observado en la víctima y el estado mental del imputado.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual solicita el Ministerio Público que se mantenga conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide en vista que no han cambiado las circunstancias se hace procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 236 en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del estado Mérida, abogada Carol Pacheco Paredes, en contra del ciudadano ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de Violencia Sexual previstos y sancionados en los artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de las Mujeres, en concordancia con el artículo 259 primer aparte de La Ley Orgánica para La Protección de niñas, niños y adolescentes con las circunstancias agravantes del Numeral 9 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), según lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica para La Protección de niñas, niños y adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330, numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, se deja constancia que la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, previo al estar impuesto del articulo 49.5 constitucional e impuesto del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el encabezamiento del articulo 375 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “ no quiero admitir hechos y quiero ir a juicio”, Es todo. Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y publico, se ordena la apertura a juicio oral y publico en tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio competente, quien fijara la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública. TERCERO: se acuerda el traslado del acusado ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ al área de enfermería del Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA), con el objeto de garantizar de esta manera su derecho a la salud; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación y oficio a la comandancia General de la policía para que realice dicho traslado así mismo realizar el traslado de manera urgente para el IHULA a los fines que se le realice nuevo contaje de linfositus carga viral, por el programa del VIH sida el día traslado el 02-11-2013 para que de esta manera le otorguen los medicamentos; se oficia al director general de la policía solicitando la devolución del medicamento; (Lamivudina Zidolan y Alfavirents de 600 mg), el cual le incautado en requisa efectuada en el reten el día domingo 06-10-2013, quien aquí decide deja expresa constancia que en la presente decisión que se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por La República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: En vista que las circunstancias siguen siendo las mismas y no han variado se niega lo solicitado en escrito presentado por el Defensor Privado del Acusado en fecha 11/10/2013, que riela a los folios 293 al 295. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ASAEL ANTONIO PAREDES GUTIERREZ, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese y publíquese. Cúmplase.






Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


El Secretario

Abg. José Diómedes Dávila Briceño


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado bajo numeros____________________________________________________________________________________________________________________________________Conste. Sro.