REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de noviembre de 2013
203º y 154º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-0003882
CASO : LP02-S-2013-0003882

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 20 de noviembre de 2013, a petición del Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público abogada. EVELIN MOLINA. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: SILVIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.110.804, casado, nacido en fecha 03/11/1957, de 56 años de edad, hijo de Florencia Contreras (f) y Héctor Marías Contreras(f) natural de Tovar, profesión u oficio agricultor, residenciado sector Saí- Saí, Guaraque, casa s/n, cerca de la familia de Damián Rujano, Municipio Guaraque, estado Mérida, fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, específicamente por la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, luego que fuera sindicado por la ciudadana: ISACMARY CONTRERAS MOLINA, como la persona que instantes previos la agrediera, cuando el día 17 de noviembre de 2013, regresando de la misa de grado de la hermana, encontraron al papá borracho y este comenzó a insultarlas, el papá saco la correa y le dio con la hebilla por la cabeza a la victima. Dichas lesiones causadas a la victima fueron de naturaleza contusa susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días salvo complicaciones secundarias, según el informe del experto Dr. HECTOR ALBAREZ. Experto Profesional I.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
"la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano: SILVIO CONTRERAS CONTRERAS, fue aprehendido en situación de flagrancia por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISACMARY CONTRERAS MOLINA.3.- Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. 4.- Se acuerda a favor del ciudadano: SILVIO CONTRERAS CONTRERAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal y la previstas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en asistir a tres (3) charlas ante el equipo interdisciplinario de este circuito. Líbrese Boleta de Libertad. 5.-Se acuerda a favor de la ciudadana: ISACMARY CONTRERAS MOLINA, en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda de la victima; prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: SILVIO CONTRERAS CONTRERAS, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ISACMARY CONTRERAS MOLINA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano: SILVIO CONTRERAS CONTRERAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal y la previstas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en asistir a tres (3) charlas ante el equipo interdisciplinario de este circuito. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana: ISACMARY CONTRERAS MOLINA, en cuanto a las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda de la victima; prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 19 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.




ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.



ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste.