REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 noviembre de 2013
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003371
CASO : LP02-S-2013-003371

AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto y recibido por este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en el sistema de Protección del niño y del adolescente (penal ordinario) Abogada: CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, el cual expone: “ haciendo uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 111 ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, actuando con el carácter ya indicado, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 y numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal”.
“(omissis) el día domingo 09/11/08, JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, fue en la tarde como a las tres (3:00p.m.) de la tarde para la casa a pedirle al abuelo que le cuidara de nuevo a las niñas, porque el tenia que llevar a sus otros tres hijos para una granja que esta por pie del tiro, el le manifestó que no había problema y el le dejo nuevamente las niñas, en eso que el esta con las niñas en la casa su nieta (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (resaltado del Tribunal), le manifiesta que quería ir al baño porque le dolía la parte de abajo, señalándome la vagina, el le dijo a su hija de 13 años (identidad omitida), (resaltado del Tribunal) que por favor llevara a la niña para el baño, ella la llevo y cuando la limpio con el papel se dio cuenta de que la niña estaba sangrando, ella lo llamo enseguida y le dijo que la niña estaba botando sangre, en eso su hija le pregunta a la niña que porque estaba botando sangre y fue cuando la niña les dijo que era que su papa JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS le metía la mano por la totona y que el papa le decía que no le fuera a decir nada a nadie.”
“Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, que esta representación del Ministerio Público, solicita:
Primero: se libre orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo solicito que una vez materializada la aprehensión del imputado, sea conducido el mismo ante ese Tribunal, a los fines de que sea oído y de salvaguardar los derechos que le consagra el numeral primero del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de igual forma se le designe un defensor al ciudadano: JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, para que lo represente en las audiencias y garantizar su derecho a la defensa.
En virtud de tal solicitud, este Juzgador, revisadas como ha sido el escrito en cuestión y las actuaciones presentadas anexas al mismo, y en virtud que llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, existen fundados elementos de convicción que el ciudadano: JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.772, natural de San José de Acequias estado Mérida, fecha de nacimiento 27/08/1978, soltero, obrero, domiciliado en el sector Aguas Calientes, entrada a los posos termales, casa s/n, Mérida estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 9 y 17 del articulo 77 del Código Penal y que presuntamente ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al caso planteado por la Representación Fiscal solicitante, toda vez que se desprende de las actas policiales, de las datas indicadas de las actuaciones consignadas, que existe la comisión de un hecho punible en caso investigado. Por todos estos alegatos considera quien aquí decide declarar con lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.772, natural de San José de Acequias estado Mérida, fecha de nacimiento 27/08/1978, soltero, obrero, domiciliado en el sector Aguas Calientes, entrada a los posos termales, casa s/n, Mérida estado Mérida. En consecuencia se ordena la aprehensión en contra del precitado, quien una vez capturado deberá ser puesto a la orden de este Juzgado. Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad con el fin de hacer efectiva dicha orden, los cuales deberán respetar los derechos del mismo. Notifíquese a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notifíquese a las partes. Cúmplase.






ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.





ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste
La Sria.-