REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002532
ASUNTO : LP02-S-2013-002532
AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública y por el acusado HENRRY ROSALINO BRICEÑO MONTILLA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03-06-1974, de 39 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.444, grado de instrucción quinto grado de educación primaria, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Lucia Montilla (V) y Ramón Augusto Briceño (V), domiciliado en urbanización Las Lomas, vía el Salado, al lado de la bodega La Mano de Dios, casa sin número, estado Mérida, teléfono: 0414-7427246; solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 15.4 unido al 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LUZ ELENA PABON MARQUEZ.
El Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
Único
En la audiencia de inicio de juicio oral y público, celebrada el día viernes 01 de Noviembre de 2013, oportunidad en la que, antes de acordarse la apertura del debate, el acusado de autos, ciudadano HENRRY ROSALINO BRICEÑO MONTILLA previa admisión de los hechos, solicitó le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el tribunal.
Otorgado el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima, la misma no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella, asumiendo la representación total de la víctima.
Motivación para decidir
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el acusado es primario en la comisión de delito (o al menos no consta sentencia condenatoria previa), el delito imputado (VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 15.4 unido al 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está conminado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, con un incremento de un tercio a la mitad, es decir, inferior a ocho (8) años en su límite máximo. Esta Juzgadora advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el ciudadano HENRRY ROSALINO BRICEÑO MONTILLA manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. Asimismo se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A lo que se suma que la solicitud del acusado fue hecha dentro de la oportunidad legal, tratándose del procedimiento especial. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 43 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.
En consecuencia, el tribunal suspende la presente causa por espacio de un (1) año e impone al acusado HENRRY ROSALINO BRICEÑO MONTILLA a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- Prestar una labor social acorde con la institución donde la va a realizar siendo esta en el Hospital Rafael Rangel ubicado en la población de Timotes, Municipio Miranda, del Estado Mérida, durante una (01) hora semanal, por el tiempo de seis (06) meses. 6.- Asistir al Equipo Interdisciplinario con el fin de que asista a tres (03) charlas ante ese grupo.
Se advierte al acusado de autos que el incumplimiento injustificado de las precedentes condiciones dará lugar al dictado de una sentencia condenatoria sin más trámite, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1).- Suspende en forma condicional la presente causa por espacio de un (1) año y dos (2) meses; 2).- Impone al acusado HENRRY ROSALINO BRICEÑO MONTILLA a cumplir las siguientes condiciones: 2.1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal. 2.2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 2.3.- Mantener un trabajo estable. 2.4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blanca; de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.5.- Prestar una labor social acorde con la institución donde la va a realizar siendo esta en el Hogar de Cuidado Diario ubicado en el sector La Milagrosa de nombre El Vergel, ubicado al lado del Centro de Diagnostico Integral de la comunidad del Estado Mérida, durante una (01) hora semanal, por el tiempo de la suspensión condicional del proceso. 2.6.- Asistir al Instituto Merideño de la Mujer, con el fin de que asista a seis (6) charlas en esa Institución.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; 39 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 4 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Aun cuando el hecho punible fue cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal procedió aplicar el mismo, por ser más favorable al imputado, tal como lo prevé la quinta dispoción final de la referida norma.
Se deja constancia que la presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. LIZANDRO VALERO QUINTERO