REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 11 de Noviembre del 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001204
ASUNTO : LP01-P-2008-001204
SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Visto que en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la presente causa penal, en fecha: 08-11-2013, se realizó efectivamente el Computo Legal correspondiente a los fines de poder determinar la procedencia o no de la Prescripción de la Acción Penal, y en tal sentido, debemos señalar que luego de revisadas todas las actuaciones correspondientes a la misma, se pudo determinar clara y fehacientemente que el hecho punible imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su Escrito Acusatorio al acusado de autos, ciudadano: ALEXIS ANTONIO GIL SEVILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 03-02-1978, de 35 años de edad, hijo de Antonia Sevilla de Gil y Nelson Vicente Gil Quintana, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo, Capitán del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad No. V-13.812.089, domiciliado en la Urbanización Santa Ana, Sector La Aduana, Calle 2, Casa No. 14988, Guigue Estado Carabobo, teléfono: 0426-6032043, esto es, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, fue cometido en fecha: 16-03-2008, y el referido ciudadano fue presentado por ante el Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 18-03-2008, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual, le fue otorgada al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Fiscalía actuante, consistente en la sujeción a la vigilancia de la 22 Brigada de Infantería de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, posteriormente, en fecha: 02-05-2008, la misma representación Fiscal presentó un Escrito Acusatorio en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito ut - supra señalado, y luego de esto, la presente causa fue remitida a la Fase de Juicio, por aplicación del Procedimiento Abreviado, acordado en la audiencia realizada.
En tal sentido, es pertinente y oportuno recordar que el artículo 109 del Código Penal, relativo al Cómputo de la Prescripción, señala expresamente que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”.
Como puede verse, el inicio o comienzo del cómputo legal para todos aquellos hechos punibles que sean consumados, esto es, aquellos cuyo iter criminis ya ha finalizado, y no se consideran como delitos continuados, se encuentra determinado por el momento de la comisión o perpetración del mismo, por tanto, para este tipo de hechos punibles la Prescripción de la Acción Penal comienza a contarse desde el mismo momento de su ejecución, y este cómputo solamente puede interrumpirse legalmente por las causales previstas expresa y taxativamente en el artículo 110 del mismo Código Penal, donde se establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
(Omissis...)
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Así las cosas, debe señalarse que en la presente causa penal, desde el momento en que se cometió el hecho punible, hasta la fecha en que se realizó la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, vale decir, el 08-11-2013, no se materializó ninguno de los supuestos legales contenidos en la norma adjetiva penal, anteriormente señalada y transcrita, en otras palabras, no se produjo absolutamente ningún acto o evento de carácter procesal que pudiera haber interrumpido el cómputo normal del tiempo transcurrido para que operara la prescripción de la acción penal.
Por tanto, en este estado, debemos tomar en consideración lo establecido por el Legislador en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, según el cual:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (Omissis...)
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”.
En consecuencia, si tenemos presente que el delito atribuido al imputado de autos, establece en su artículo 277 del Código Penal, una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, lo que arroja un término medio, de cuatro (04) años, tal como lo dispone el artículo 37 ejusdem, y tomando en consideración que desde el día de comisión del mismo, esto es, el día 16-03-2008, hasta la fecha en que se realizó la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, vale decir, el día 08-11-2013, han transcurrido efectivamente Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días, y si tomamos en consideración que la acción penal ordinaria prescribe efectivamente en el presente caso, por el transcurso de un lapso de tiempo de por Cinco (05) Años, como lo dispone el mencionado artículo 108 numeral 4° del Código Penal, llegamos necesariamente a la conclusión de que la señalada Acción Penal para perseguir y sancionar el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra evidentemente PRESCRITA por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:
“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”
Finalmente, una vez comprobados plenamente todos los extremos legales anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en el presente caso, ciertamente se produjo La Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, por cuanto, la misma prescribe legalmente a los CINCO (05) AÑOS, y hasta la fecha de realización del computo respectivo, transcurrieron efectivamente, Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses y Veintidós (22) Días, razón por la cual, se declara formalmente la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta, el Sobreseimiento de la Causa, en beneficio del ciudadano: ALEXIS ANTONIO GIL SEVILLA, titular de la cédula de identidad No. V-13.812.089, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, se declara El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha: 18-03-2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Arma de Fuego, incautada al imputado por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado en fecha: 16-03-2008, cuyas características se encuentran detalladas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el No. 2008-476, la cual corre agregada al Folio No. 12 de la causa, se acuerda la CONFISCACIÓN LEGAL de la misma, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 33, 273 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 33 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por tal motivo, la misma deberá ser remitida al Parque Nacional de Armas para su destrucción, por lo tanto, se acuerda oficiar en tal sentido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Prescripción de La Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.
SEGUNDO: La Extinción de La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: ALEXIS ANTONIO GIL SEVILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 03-02-1978, de 35 años de edad, hijo de Antonia Sevilla de Gil y Nelson Vicente Gil Quintana, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo, Capitán del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad No. V-13.812.089, domiciliado en la Urbanización Santa Ana, Sector La Aduana, Calle 2, Casa No. 14988, Guigue Estado Carabobo, teléfono: 0426-6032043.
CUARTO: El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta al referido ciudadano, en fecha: 18-03-2008, por el Tribunal de Control No. 01, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: La CONFISCACIÓN LEGAL del Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 33, 273 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 33 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, por tal motivo, la misma deberá ser remitida inmediatamente al Parque Nacional de Armas para su destrucción, en tal sentido se acuerda oficiar y remitir copia de la cadena de custodia al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.