REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-026245
ASUNTO : LP01-P-2012-026245
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA.
Ciudadana: PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacida en fecha: 03-08-1993, de 20 años de edad, hija de los ciudadanos Dilcia del Carmen Guevara Aldana y Elí Heberto Ferrer González, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.755, de profesión u oficio estudiante, domiciliada al Final del Pasaje María Simona, Parque el Rincón de los Poetas, Casa Comunal, Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-1194698, la cual se encontraba bajo una Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, en cumplimiento de la Medida de Coerción Personal dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 18-12-2012, y se encuentra legalmente defendida en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Público, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de la referida imputada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUÍS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 04-11-2012, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial No. 01 de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle 20, entre Avenidas 5 y 6 del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando lograron observar a una ciudadana que al darse cuenta de la presencia policial asumió una actitud sospechosa y evasiva, por lo que estos le dieron la voz de alto, solicitándole la identificación personal, siendo identificada como: PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.755, y al preguntarle a la misma si llevaba oculto entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, esta respondió que si, que en su monedero llevaba droga, entregándole el mismo a uno de los funcionarios actuantes, quien al registrarlo encontró dentro del mismo la cantidad de Veintitrés (23) Envoltorios, elaborados en Material Sintético, Colores Azul y Blanco, atados en sus extremos con Hilo de Color blanco, todos ellos contentivos de una Sustancia en Pasta, Color Verde, de presunta Droga, además de ello, dentro del referido monedero le encontraron Un (01) Carnet de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Andes (U.L.A.), a nombre de la misma ciudadana, luego, la funcionaria policial actuante le practicó una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no le encontró ninguna otra evidencia de interés criminalístico, razón por la cual, la misma fue aprehendida en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia, posteriormente, al proceder a practicarle la respectiva EXPERTICIA QUÍMICA a la sustancia incautada, esta arrojó como resultado que se trataba de “HEROINA”, con un PESO NETO de OCHO (08) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, tal como lo señaló en la Experticia Química identificada con el No. 1542, la Funcionaria Experto Toxicóloga, Lic. Cristina Valero, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su Escrito Acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por la acusada de autos, ciudadana: PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.755, el cual califica como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
EL ciudadano Defensor Público, abogado: JOSÉ GREGORIO RIVAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló lo siguiente: “en conversaciones sostenidas con mi defendida me ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos, conforme al artículo 375 del COPP, solicitando la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Igualmente solicito para ella, las rebajas legales correspondientes, establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por ser menor de veintiún años, para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Es todo.”
V.
LA ACUSADA.
La ciudadana: PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacida en fecha: 03-08-1993, de 20 años de edad, hija de los ciudadanos Dilcia del Carmen Guevara Aldana y Elí Heberto Ferrer González, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.755, de profesión u oficio estudiante, domiciliada al Final del Pasaje María Simona, Parque el Rincón de los Poetas, Casa Comunal, Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0416-1194698, la cual se encontraba bajo una Medida de Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, en cumplimiento de la Medida de Coerción Personal dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 18-12-2012, luego de ser impuesta por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de la acusada, ciudadana: PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.755, antes por el contrario, la mencionada ciudadana ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la perpetración del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de la acusada de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente la Acusada esta renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de la acusada, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Tipo Penal que contiene el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y admitido en la Audiencia de Juicio Oral y Público por la acusada de autos, ciudadana: PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.755, establece claramente lo siguiente:
“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que la acusada de autos, ciudadana: PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.755, fue aprehendida de manera in fraganti en fecha: 04-11-2012, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial No. 01 de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle 20, entre Avenidas 5 y 6 del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando lograron observar a una ciudadana que al darse cuenta de la presencia policial asumió una actitud sospechosa y evasiva, por lo que estos le dieron la voz de alto, solicitándole la identificación personal, siendo identificada como: PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.755, y al preguntarle a la misma si llevaba oculto entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, esta respondió que si, que en su monedero llevaba droga, entregándole el mismo a uno de los funcionarios actuantes, quien al registrarlo encontró dentro del mismo la cantidad de Veintitrés (23) Envoltorios, elaborados en Material Sintético, Colores Azul y Blanco, atados en sus extremos con Hilo de Color blanco, todos ellos contentivos de una Sustancia en Pasta, Color Verde, de presunta Droga, además de ello, dentro del referido monedero le encontraron Un (01) Carnet de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Andes (U.L.A.), a nombre de la misma ciudadana, luego, la funcionaria policial actuante le practicó una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no le encontró ninguna otra evidencia de interés criminalístico, razón por la cual, la misma fue aprehendida en el mismo lugar del hecho en circunstancias de flagrancia, posteriormente, al proceder a practicarle la respectiva EXPERTICIA QUÍMICA a la sustancia incautada, esta arrojó como resultado que se trataba de “HEROINA”, con un PESO NETO de OCHO (08) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, tal como lo señaló en la Experticia Química identificada con el No. 1542, la Funcionaria Experto Toxicóloga, Lic. Cristina Valero, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quedando de esta forma comprobado que la acusada tenía en su poder y bajo su disposición, dentro del monedero, los 23 envoltorios de droga, que como también era de su pleno conocimiento, representaba la comisión de un grave delito, y generaba ciertamente de manera inmediata responsabilidad penal como autor material del mismo, en otras palabras, la acusada sabía perfectamente que estaba cometiendo un delito y que en caso de ser descubierta por las autoridades sería detenida inmediatamente.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de la acusada de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por la supra-indicada ciudadana se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición una sustancia que al ser sometida a la correspondiente Experticia Química resultó ser “HEROINA”, con un PESO NETO de OCHO (08) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por la acusada, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a sabiendas de que se trata de una transgresión de la Ley, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que la mencionada ciudadana haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de la misma respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse obligatoriamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que la acusada de autos: PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.755, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesta de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA a la acusada de autos, ciudadana: PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.755, a cumplir la pena de SEÍS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condena a la acusada PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-21.184.755, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena está obtenida luego de realizar el computo de Ley respectivo y con las rebajas de Ley correspondientes, se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 06-11-2019.
Segundo: No se condena en costas procesales a la acusada de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la acusada de autos, ciudadana PRINCESA ALEJANDRA FERRER GUEVARA, antes identificada, se encuentra actualmente bajo Detención Domiciliaria, por decisión dictada por el Tribunal de Control, pero vista la Sentencia Condenatoria dictada por éste Tribunal de Juicio, en la presente fecha, producto de la Admisión de Hechos, realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, por la acusada de autos, se designa como Lugar de Reclusión, para el cumplimiento de la pena impuesta el ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA (CEPRA), razón por la cual se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION, dirigida a la Dirección del Penal.
Cuarto: Impone a la acusada, la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir la presente causa penal, a la Fase de Ejecución, a los fines de que el Tribunal correspondiente, proceda a decidir, conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Sexto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, se acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de la acusada de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Séptimo: El Texto Integro de la Sentencia Condenatoria se publicará, dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Once (11) días del mes de Noviembre del Año 2013.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA