REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020117
ASUNTO : LP01-P-2013-020117

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: JAIRO MANUEL URDANETA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 08-01-1994, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana Alpidia Contreras y Jairo Urdaneta, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.024, de profesión u oficio moto - taxista, domiciliado en Mesa Seca, Calle Principal, Casa No. 110, una cuadra más abajo de la Iglesia San Benito, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-7900059, y LUIS FELIPE ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 20-10-1994, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Oraima García y Luís Rojas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-26.985.085, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Mesa Seca, Calle Principal, Casa No. 53-P, una cuadra más abajo de la Iglesia San Benito, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-2213708, los cuales se encontraban recluidos en el Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha: 12-09-2013, y se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra de los referidos imputados por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 10-09-2013, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial No. 01 de la Policía del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica de la central de comunicaciones, donde les informaban que una persona había denunciado la presencia de una moto, color gris, cuyos tres primeros dígitos de la placa son AJ8, en la cual se trasladaban dos personas, quienes varias veces subieron por la avenida 3 y bajaron por la avenida 4 del centro de la ciudad, presuntamente distribuyendo droga, razón por la cual los efectivos actuantes, procedieron a realizar labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada M-389, a fin de verificar la información dada, y estando en la avenida 3, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, lograron observar a dos (02) ciudadanos que viajaban a bordo de una moto, color gris, placa No. AJ8K92A, la cual coincidía con los datos aportados por la central, debido a lo cual, les dieron la voz de alto y les solicitaron que se bajaran de la referida moto, y seguidamente les solicitaron a ambos ciudadanos la documentación personal y la del vehículo, quedando identificados como: 1).- JAIRO MANUEL URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.024, y LUIS FELIPE ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-26.985.085, mientras que el vehículo fue identificado como: Una (01) Moto, Marca Jaguar, Color Gris, Placas AJ8K92A, posteriormente, les practicaron una Inspección Personal a dichos ciudadanos, no encontrándoles ningún elemento o evidencia de interés criminalístico, luego procedieron a inspeccionar el vehículo, tipo moto, logrando encontrar donde está ubicada la batería del mismo, Un (01) Envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una pasta de color beige, de presunta Droga, siendo inmediatamente colectada como evidencia de interés criminalístico, resguardándola en una bolsa plástica transparente con un precinto de seguridad, así como también incautaron Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, Modelo 9630, Color Negro, con su respectiva Batería, una memoria micro SD, y un Chip marca MoviStar, que tenía en su poder el ciudadano: Luís Felipe García Rojas, resguardándolos en una bolsa plástica transparente con un precinto de seguridad, razón por la cual, los mismos fueron aprehendidos en el lugar del hecho en circunstancias de flagrancia, posteriormente, al proceder a practicarle la respectiva EXPERTICIA QUÍMICA a la sustancia incautada, esta arrojó como resultado que se trataba de “COCAINA BASE”, con un PESO NETO de TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS, tal como lo señaló en la Experticia Química identificada con el No. 814, el Funcionario Experto Toxicólogo, Lic. Gerardo Biscardi, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su Escrito Acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los dos acusados de autos, ciudadanos: 1).- JAIRO MANUEL URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.024, y LUIS FELIPE ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-26.985.085, el cual califica como: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

EL ciudadano Defensor Privado, abogado: EDWING MICHAEL GUADALUPE MONSALVE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló lo siguiente: “en conversaciones sostenidas con mis defendidos me han manifestado su voluntad de Admitir los hechos, conforme al artículo 375 del COPP, solicitando la aplicación de una pena justa dentro del marco de la ley, atendiendo al principio de la proporcionalidad de la pena. Igualmente solicito para ellos, las rebajas legales correspondientes, establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por ser menores de veintiún años, para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Es todo.”


V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: JAIRO MANUEL URDANETA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 08-01-1994, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana Alpidia Contreras y Jairo Urdaneta, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.024, de profesión u oficio moto - taxista, domiciliado en Mesa Seca, Calle Principal, Casa No. 110, una cuadra más abajo de la Iglesia San Benito, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-7900059, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 03, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

El ciudadano: LUIS FELIPE ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 20-10-1994, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Oraima García y Luís Rojas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-26.985.085, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Mesa Seca, Calle Principal, Casa No. 53-P, una cuadra más abajo de la Iglesia San Benito, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0274-2213708, quien se encuentra recluido en el Reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 03, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público conciente y voluntariamente y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los dos acusados de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los acusados, ciudadanos: 1).- JAIRO MANUEL URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.024, y LUIS FELIPE ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-26.985.085, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la perpetración del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra de los dos acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Tipo Penal que contiene el Delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y admitido en la Audiencia de Juicio Oral y Público por los dos acusados de autos, ciudadanos: 1).- JAIRO MANUEL URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.024, y LUIS FELIPE ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-26.985.085, establece claramente lo siguiente:

“...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...”.

En lo que respecta a la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 163 numeral 11° de la misma Ley Orgánica de Drogas, dicha disposición jurídica, establece que:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis...)

11. En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares...”.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los dos acusados de autos, ciudadanos: 1).- JAIRO MANUEL URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.024, y LUIS FELIPE ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-26.985.085, fueron aprehendidos de manera in fraganti en fecha: 10-09-2013, siendo aproximadamente la 01:20 hora de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial No. 01 de la Policía del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica de la central de comunicaciones, donde les informaban que una persona había denunciado la presencia de una moto, color gris, cuyos tres primeros dígitos de la placa son AJ8, en la cual se trasladaban dos personas, quienes varias veces subieron por la avenida 3 y bajaron por la avenida 4 del centro de la ciudad, presuntamente distribuyendo droga, razón por la cual los efectivos actuantes, procedieron a realizar labores de patrullaje a bordo de la Unidad Motorizada M-389, a fin de verificar la información dada, y estando en la avenida 3, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, lograron observar a dos (02) ciudadanos que viajaban a bordo de una moto, color gris, placa No. AJ8K92A, la cual coincidía con los datos aportados por la central, debido a lo cual, les dieron la voz de alto y les solicitaron que se bajaran de la referida moto, y seguidamente les solicitaron a ambos ciudadanos la documentación personal y la del vehículo, quedando identificados como: 1).- JAIRO MANUEL URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.024, y 2).- LUIS FELIPE ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-26.985.085, mientras que el vehículo fue identificado como: Una (01) Moto, Marca Jaguar, Color Gris, Placas AJ8K92A, posteriormente, les practicaron una Inspección Personal a dichos ciudadanos, no encontrándoles ningún elemento o evidencia de interés criminalístico, luego procedieron a inspeccionar el vehículo, tipo moto, logrando encontrar donde está ubicada la batería del mismo, Un (01) Envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una pasta de color beige, de presunta Droga, siendo inmediatamente colectada como evidencia de interés criminalístico, resguardándola en una bolsa plástica transparente con un precinto de seguridad, así como también incautaron Un (01) Teléfono Celular, Marca Black Berry, Modelo 9630, Color Negro, con su respectiva Batería, una memoria micro SD, y un Chip marca MoviStar, que tenía en su poder el ciudadano: Luís Felipe García Rojas, resguardándolos en una bolsa plástica transparente con un precinto de seguridad, razón por la cual, los mismos fueron aprehendidos en el lugar del hecho en circunstancias de flagrancia, posteriormente, al proceder a practicarle la respectiva EXPERTICIA QUÍMICA a la sustancia incautada, esta arrojó como resultado que se trataba de “COCAINA BASE”, con un PESO NETO de TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS, tal como lo señaló en la Experticia Química identificada con el No. 814, el Funcionario Experto, Lic. Gerardo Biscardi, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quedando de esta forma comprobado que los acusados tenían en su poder y bajo su disposición, oculto en el lugar donde esta ubicada la batería de la moto, el envoltorio de droga, que como también era de su pleno conocimiento, representaba la comisión de un grave delito, y generaba ciertamente de manera inmediata responsabilidad penal como autores materiales del mismo, en otras palabras, los dos acusados sabían perfectamente que estaban cometiendo un delito y que en caso de ser descubiertos por las autoridades serían detenidos inmediatamente.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición una sustancia que al ser sometida a la correspondiente Experticia Química resultó ser “COCAINA BASE”, con un peso neto de TREINTA Y SIETE (37) GRAMOS, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a sabiendas de que se trata de una transgresión de la Ley, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse obligatoriamente que se trata de unas personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que los dos acusados de autos: 1).- JAIRO MANUEL URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.024, y 2).- LUIS FELIPE ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-26.985.085, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA a los dos acusados de autos, ciudadanos: 1).- JAIRO MANUEL URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.024, y 2).- LUIS FELIPE ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-26.985.085, a cumplir la pena de SEÍS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), para lo cual se acuerda librar las respectivas Boletas de Encarcelación, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condena a los acusados, ciudadanos: JAIRO MANUEL URDANETA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.656.024, y LUIS FELIPE ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-26.985.085, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en armonía con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, pena está obtenida luego de realizar el computo de ley respectivo, y con las rebajas de Ley correspondientes, se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 05-11-2019.
Segundo: No se condena en costas procesales a los acusados de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que los dos acusados de autos, ciudadanos URDANETA CONTRERAS JAIRO MANUEL y ROJAS GARCIA LUIS FELIPE, antes identificados, se encuentran privados de libertad, se acuerda la reclusión de los mismos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.
Cuarto: Impone a los dos acusados, antes mencionados, la Pena Accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Se acuerda la CONFISCACION definitiva del VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO RB150 JAGUAR, COLOR GRIS, TIPO PASEO, AÑO 2012, PLACAS AJ8K92A, cuyas demás características se encuentran determinadas en la Experticia de Seriales, que corre inserta al folio 37 y vuelto, para lo cual se acuerda oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) de esta ciudad de Mérida, así mismo, se acuerda LA CONFISCACION definitiva de Un (01) Teléfono Celular, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9630, COLOR NEGRO, con su respectiva Batería, cuyas demás características se encuentran determinadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de Evidencias Físicas, que corre agregada al folio número 24 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Sexto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de los dos acusados de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Séptimo: El Texto Integro de la Sentencia Condenatoria se publicará dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Año 2013.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA