REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-005263

ASUNTO : LP01-P-2012-005263



AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana abogada: SHEILA ALTUVE, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO,titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, en la cual solicita que:



“…Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario Región Los Andes del Estado Mérida desde el mes de JULIO DE 2012, cumpliendo una pena anticipada de privación de libertad personal.



(Omissis...)



Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el art. 250 del COPP, debo solicitarle respetuosamente se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde a favor de la misma una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta petición obedece al contenido de los artículos, 8, 9, 242 y 250 del COPP referentes al principio de afirmación de libertad, la presunción de inocencia, las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la revisión de medida de privación judicial de libertad, juro la urgencia del caso.



Solicitud que se hace de conformidad con el artículo 250 del COPP...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



En fecha: 11-04-2012, el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Presentación de Detenido (Calificación de Flagrancia), en contra del imputado de autos, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO,titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, oportunidad en la cual el referido Tribunal de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:



“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado Omar Olinto Cadenas Angulo, supra identificado; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión por la presunta comisión del delito de Resistencia A La Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación al ciudadano Olinto Cadenas Angulo y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a los fines infórmale que se encontrara detenido en esa sede en calidad de deposito. Cuarto: se ordena oficiar informándole al tribunal de ejecución Nº 2 que el imputado en autos ciudadano Olinto Cadenas Angulo en vista que se verifico en el sistema IURIS-2000 el imputado en autos posee causa del Exp. LP01P20095232, Exp. LP01P20095042 Y Exp. LP01P20095224 ante ese tribunal. Quinto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y en los artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.



Como puede verse claramente, el señalado Tribunal de Control, calificó como flagrante la aprehensión del imputado, y mantuvo en la audiencia celebrada, la misma Pre-Calificación Jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, vale decir, los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio de la Sociedad en General, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, así mismo, el mencionado Tribunal dictó Medida Privativa de Libertad en contra del mismo imputado, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente, la aplicación del Procedimiento Abreviado, y por ende, la remisión de la presente causa a la Fase de Juicio para la realización del Debate Oral.



Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:



“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).



En el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO,titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, tiene su fundamentación, no sólo en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, debido a la gravedad del hecho punible atribuido al mismo por parte del Ministerio Público, debido a que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su tipo una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales el delito imputado establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes.



En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:



“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).



Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.



Por otra parte, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del imputado de autos, anteriormente identificado, por la presunta comisión de dos hechos punibles,además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la Acción Penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 271 Ejusdem, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO,titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:



“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.



Así mismo, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:



“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”



Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:



“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.



Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:



“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la ciudadana abogada: SHEILA ALTUVE, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: OMAR OLINTO CADENAS ANGULO,titular de la cédula de identidad No. V-14.916.197, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA