REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014932

ASUNTO : LP01-P-2011-014932



AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana abogada: SHEILA ALTUVE, procediendo en su carácter de Defensora Pública (E) de la co-imputada de autos en la presente causa, ciudadana: YUSMELI DEL CARMEN BRICEÑO LOBO,titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, en la cual solicita que:



“…Es el caso ciudadano Juez, que mi defendida actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario Región Los Andes del Estado Mérida desde el mes de ENERO DE 2012, cumpliendo una pena anticipada de privación de libertad personal.



(Omissis...)



Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el art. 250 del COPP, debo solicitarle respetuosamente se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde a favor de la misma una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta petición obedece al contenido de los artículos, 8, 9, 242 y 250 del COPP referentes al principio de afirmación de libertad, la presunción de inocencia, las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la revisión de medida de privación judicial de libertad, juro la urgencia del caso.



Solicitud que se hace de conformidad con el artículo 250 del COPP...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



En fecha: 27-01-2012, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó formal Escrito de Acusación, en contra de la ciudadana: YUSMELI DEL CARMEN BRICEÑO LOBO,titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, por su participación en grado de COAUTORA, en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ellos bajo la figura de CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.



Posteriormente, en fecha: 11-04-2012, el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, en contra de la acusada de autos, ciudadana: YUSMELI DEL CARMEN BRICEÑO LOBO,titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, oportunidad en la cual la ciudadana Juez, dictó lo si siguientes pronunciamientos:


“...Primero: Se admite la acusación presentada por los representantes del Ministerio Fiscal, en contra de la ciudadana Yusmeli del Carmen Briceño Lobo, por ser la presunta responsable del delito de Homicidio Calificado (coautora), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Trato Cruel (coautora), previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas con Penetración en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del articulo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, aceptándose así la subsanación hecha por el Ministerio Fiscal por este ultimo tipo penal, conforme al numeral 1 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público, se deja constancia que las no admitidas son las siguientes; las testimoniales números: 7, 8 y 16 en virtud de que en las misma no se señala los nombres de los funcionarios, con respecto a la testimonial numero 11 no se admite ya que la experta mencionada no es el misma que suscribe la experticia, así mismo, no se admite la prueba contenida en el numeral tercero del capitulo 2.1.1 de la acusación, consistente en el oficio sin numero de fecha 12/01/2011 (folio 219), ya que el oficio no tiene carácter de documento publico, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas, así mismo, se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la acusada Yusmeli del Carmen Briceño Lobo, quien impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No quiero admitir los hechos por los cuales me acusan los representantes del Ministerio Publico, yo quiero ir a juicio”. Cuarto: Una vez conocida la voluntad de la acusada Yusmeli del Carmen Briceño Lobo de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena al secretario remitir las actuaciones y los objetos al tribunal de juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y pública, esto conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el tribunal observa que la acusada Yusmeli del Carmen Briceño Lobo esta privada de su libertad, este Tribunal acuerda mantenerla así por cuanto las circunstancias que llevaron a su privación judicial preventiva de libertad no han cambiado. Sexto: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa para el ciudadano Carlos Eduardo Parra conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1 del articulo 48 eiusdem, por cuanto el mismo falleció según consta en el acta de defunción que riela en los folios 422 y 422 de la presente causa. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia preliminar se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales de la ciudadana Yusmeli del Carmen Briceño Lobo. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas del Tribunal).



Como puede verse claramente, el señalado Tribunal de Control, mantuvo en la Audiencia Preliminar la misma Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, admitió parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y también, admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, y mantuvo la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de la ciudadana: YUSMELI DEL CARMEN BRICEÑO LOBO,titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, por cuanto, consideró que no habían cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma.



Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:



“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).



Ahora bien, en el presente caso, la existencia de la Medida Privativa de Libertad en contra de la co-acusada de autos, ciudadana: YUSMELI DEL CARMEN BRICEÑO LOBO,titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, tiene su fundamentación jurídica, no sólo en la aprehensión de la misma en circunstancias de Flagrancia, sino también, debido a la magnitud y gravedad de los hechos punibles atribuidos a la misma por parte del Ministerio Público, que en definitiva se traducen en la presunta comisión de varios los delitos de acción pública, dentro de los cuales se destacan por su complejidad y por la sanción establecida en las respectivas Leyes Penales para los autores materiales, perpetradores y partícipes en los mismos, los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, y Abuso Sexual a Niños y Niñas con Penetración en Grado de Complicidad Necesaria, constituyendo esta circunstancia un elemento de gran importancia que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga por parte de la co-acusada de autos, anteriormente identificada, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales el delito o los delitos imputados, como en el presente caso, establezcan una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes actuantes, incluida obviamente la co-acusada.



En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:



“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).



En el mismo orden de ideas, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la acusada, desde la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de la investigada en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de la misma, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.



Por lo tanto, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:



“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”



Debe tenerse presente, además, que hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de la co-acusada de autos, anteriormente identificada, por la presunta comisión de tres hechos punibles,además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de la mencionada acusada, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, además de que en el presente caso concreto, las Medidas Cautelares Sustitutivas, no son suficientes para asegurar la presencia de la co-acusada en todos los actos del proceso, incluido como es obvio, el Debate Oral y Público, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio No. 03 que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra de la ciudadana: YUSMELI DEL CARMEN BRICEÑO LOBO,titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:



“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.



Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:



“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.



Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:



“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.



DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la ciudadana abogada: SHEILA ALTUVE, procediendo en su carácter de Defensora Pública (E) de la co-acusada de autos en la presente causa, ciudadana: YUSMELI DEL CARMEN BRICEÑO LOBO,titular de la cédula de identidad No. V-23.442.637, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.