REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 18 de Noviembre del 2013.



203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005384



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.


I.
EL ACUSADO.

Ciudadano: DAVID LEONARDO ARIAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 30-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer en la Alcaldía de Ejido, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.170, domiciliado en las Residencias Estudiantiles Domingo Salazar, Bloque 3, Edificio 3, Piso 5, Apartamento 05-02, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0416-1183021, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS QUINTERO, y fue acusado formalmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo del ciudadano abogado: WILSÓN YGUARAN OSPINO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.


II.
EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSÓN YGUARAN OSPINO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral de verificación de condiciones, celebrada por este Tribunal de Juicio en fecha: 25-10-2013, manifestó lo siguiente: “por cuanto riela en el folio 221 de las actuaciones, informe conductual final, suscrito por el Delegado de Prueba, abogada Yolima Márquez, en el cual se evidencia que el acusado DAVID LEONARDO ARIAS APARICIO, cumplió con todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas, solicito al Tribunal, se declare la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
III.
LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO LLINAS QUINTERO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral respectiva, manifestó lo siguiente: “la defensa en virtud de que mi defendido ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y vencido el lapso, solicita que se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 318.3 Ejusdem. Es todo.”


IV.
EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por la ciudadana, abogada: Yolima Márquez, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, del imputado de autos, ciudadano: DAVID LEONARDO ARIAS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.170, en el cual llega a la conclusión de que dicho ciudadano “...Cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa y la orientaciones dadas por su Delegado de Prueba. Culminando sus presentaciones en un nivel de supervisión medio con progresividad satisfactoria. Se le hizo entrega de la constancia de finalización y se orientó para que acusa ante el Tribunal de la causa...”, lo cual quiere decir, que el mencionado ciudadano efectivamente cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de tiempo establecido como Régimen de Prueba.

Así las cosas, visto el cumplimiento del Régimen de Prueba, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de algún otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso dictada en fecha: 04-07-2012, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo establecido, esto es, el tiempo de Un (01) Año, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Por lo tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta: La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: DAVID LEONARDO ARIAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 30-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer en la Alcaldía de Ejido, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.170, domiciliado en las Residencias Estudiantiles Domingo Salazar, Bloque 3, Edificio 3, Piso 5, Apartamento 05-02, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0416-1183021, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

V.
DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, Decreta: ÚNICO: Se declara formalmente extinguida la accion penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del mismo Código Adjetivo Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: DAVID LEONARDO ARIAS APARICIO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 30-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer en la Alcaldía de Ejido, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.170, domiciliado en las Residencias Estudiantiles Domingo Salazar, Bloque 3, Edificio 3, Piso 5, Apartamento 05-02, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfonos: 0416-1183021, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 301 del mismo Código Adjetivo Penal, razón por la cual, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, notificándoles de la decisión dictada en la presente causa.
Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.