REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-022376

ASUNTO : LP01-P-2012-022376



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EN UN CASO DE FALTA.



I.

IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR.



Ciudadano: CARLOS EDUARDO LEÓN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 09-05-1978, de 35 años de edad, hijo de Deonila Guillen y Humberto León, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.885, domiciliado en la Urbanización J. J. Osuna Los Curos, Sector el Entable, Parte Media, Vereda 15, Casa No. 14, teléfonos: 2712269 y 0416-7757017, quien se encuentran legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensor Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, con ocasión de la solicitud formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada: DAIANA VEGA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época del hecho), en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:



II.



LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.



En fecha: 01-07-2011, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó en el establecimiento comercial denominado Bodega “Alicarenma”, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Sector El Entable, Vereda 15, Casa No. 14, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad del ciudadano: CARLOS EDUARDO LEÓN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.885, quien se encontraba presente en el lugar, atendiendo su negocio, y al realizarle una inspección al mismo, los efectivos lograron encontrar en una de las vitrinas o estanterías de la referida bodega, un lote de mercancía consistente en Cuarenta (40) Cajetillas de Cigarrillos, de Veinte (20) Unidades Cada Una, de la Marca “RUMBA”, las cuales no presentaban ni especificaban el país de origen, por lo que le solicitaron al propietario que les presentara la Factura de Compra, o algún otro documento que compruebe la introducción legal en el país, respondiendo el mencionado ciudadano que no tenía ningún documento que justificara su comercialización, por este motivo, los efectivos procedieron inmediatamente a retener e incautar preventivamente la señalada mercancía, y posteriormente, estos lograron determinar que dicha mercancía era de procedencia extranjera, y que además, había ingresado ilícitamente al país, debido a que el ciudadano Gerente de Recaudación de la Aduana Principal de Mérida, informó que de acuerdo al Registro de Importadores de Cigarrillos y Tabacos que lleva esa gerencia, no existe ninguna empresa a la cual se le haya autorizado la producción o importación de cigarrillos de la marca “RUMBA”, además de ello, le fue practicado un Informe Pericial a la mercancía retenida, el cual se encuentra signado con el No. 2011-033, y fue elaborado por un Técnico Aduanero y Tributario, adscrito a la Aduana Principal de Mérida, quien en sus conclusiones señaló lo siguiente: “...1.- La mercancía objeto de retención se encuentra clasificada en el código arancelario No. 24029000 del Arancel de Aduanas, con la tarifa aplicable del 20% sobre el valor en aduana de la misma y debe estar amparada por el Certificado Sanitario del País de Origen, y cumplir con las disposiciones establecidas en la Resolución No. 109, del 22/03/2004, sobre la Regulación y Control del Cigarrillo y demás productos derivados del tabaco destinado al consumo humano, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social. 2.- La mercancía objeto de retención consiste en Cuarenta (40) Cajetillas de Cigarrillos, de Veinte (20) Unidades Cada Una, de la Marca “RUMBA”, es de procedencia extranjera y no fue presentada ninguna documentación que ampare su legal introducción al territorio nacional (...). 3.- El valor en aduana de la mercancía objeto de retención es de Cuatrocientos (400) Bolívares Con Cero Céntimos.



III.



LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.



La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la audiencia oral manifestó lo siguiente:



“corresponde al Ministerio Público reformular la acusación presentada y en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 23 la Ley Sobre el Delito de Contrabando, relacionado con el procedimiento de faltas, solicito el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO LEON GUILLEN titular de la cédula de identidad Nº V.- 15. 032. 885, quien se encuentra debidamente notificado con todos sus datos en la presente causa, y procedo a atribuirle la falta de Contrabando prevista y establecida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ellos por todos los hechos que ocurrieron el 01/07/2011 a las 10:40 am, y procedo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los hechos, en la cual una comisión adscrita a la Primera Compañía del Destacamento 16 de la GNB llegara hasta su local denominado Bodega Alicarenma, sector Los Curos, En Entable, Parte media, vereda 15, casa Nº 14, Mérida Estado Mérida, donde lograron observar que en las vitrinas que para la venta al público se encontraba la cantidad de 40 cajetillas de cigarrillos de 20 unidades cada una de la marca Rumba con un valor de cuatrocientos bolívares, de las cuales se presume su introducción y venta es ilícita en el país, de origen de otro país, sin existir documentos que demostraran su procedencia, por ello se procedió a la retención de las mismas. Solicito que sea admitido el enjuiciamiento del contraventor y se aplique la multa establecida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, igualmente solicito sean admitidas cada una de las pruebas que se han señalado en esta audiencia y se decomise la mercancía y se ordene la destrucción de la mercancía ya que afecta la salud pública, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Es todo.”



IV.



LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE DE LA



ADUANA PRINCPAL DE MÉRIDA.



Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Mérida, abogada MUÑIZ ROCHA PATRICIA PILAR, quien manifestó lo siguiente:



“En consonancia con lo que la representante fiscal expuso, se configura la falta de contratado y solicito que se aplique la sanción, tipo multa, establecida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y se aplique el comiso conforme al artículo 25 y 44 de la Ley. Solicito se libre el oficio correspondiente, a fin de que se lleve a efecto la destrucción de la mercancía incautada, y una vez realizado la destrucción de la misma, se le notificara al Tribunal, a los fines de que tenga conocimiento del procedimiento administrativo practicado. Es todo.”



V.



SOLICITUD DE LA DEFENSA.



La ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que:



“La defensa no hace oposición a lo expuesto por el Ministerio Público y solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado que quiere admitir su culpabilidad, y asumirá su responsabilidad y cumplirá con la multa que se le imponga, de acuerdo al valor de la unidad tributaria, y si la cantidad fuera alta, solicito, se fraccione la misma. Es todo.”



VI.



EL CONTRAVENTOR.



El ciudadanocontraventor en la presente causa: CARLOS EDUARDO LEÓN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 09-05-1978, de 35 años de edad, hijo de Deonila Guillen y Humberto León, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.885, domiciliado en la Urbanización J. J. Osuna Los Curos, Sector el Entable, Parte Media, Vereda 15, Casa No. 14, teléfonos: 2712269 y 0416-7757017, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época del hecho), y concedido como le fue el derecho de palabra, el mismo manifestó de manera clara, precisa, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente:



“Asumo la culpabilidad de los hechos por los cuales se me enjuicia, consciente y voluntariamente y solicito se me imponga la sanción correspondiente y cumpliré con la sanción impuesta por el SENIAT. Es todo.”



VII.



HECHOS ACREDITADOS.



En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente establecidos los hechos ocurridos, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del Infractor de Autos, como fundamento legal de su solicitud, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio en el curso de la mencionada audiencia, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del infractor de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO LEÓN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.885, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época del hecho), los hechos atribuidos por la señalada representación Fiscal, relacionados con comisión de una FALTA, consistente en CONTRABANDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pero que por sus especiales características particulares el presente caso, no es considerado como un Delito sino como una Falta, que tiene prevista una sanción de MULTA, lo cual hace que procedan de pleno derecho en contra del infractor de autos, anteriormente identificado, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios colectados en el procedimiento realizado por los efectivos actuantes, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales existentes en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 384, 385 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época del hecho), por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no debe entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del infractor, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue superado y derogado definitivamente.



VIII.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.



El legislador establece claramente que en ciertos casos particulares y concretos de CONTRABANDO, tal conducta típica se enmarca dentro del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y es considerada legalmente como una FALTA, y en el presente caso tales hechos fueron admitidos de manera expresa, voluntaria y espontánea en la audiencia de Juicio Oral y Público por el infractor de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO LEÓN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.885, destacando que la mencionada norma adjetiva penal establece lo siguiente:



“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la siguiente manera:



1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)...”. (Subrayado del Tribunal de Juicio).



Por su parte, en lo que concierne al destino final de las Mercancías o Bienes retenidos, el artículo 44 de la misma Ley Sobre el Delito de Contrabando, dispone claramente que:



“Las mercancías o bienes objeto de comiso, mediante sentencia definitivamente firme que afecten la seguridad, la salud pública, la moral y las buenas costumbres o aquellas que violen los derechos de propiedad intelectual, deben ser destruidas o incineradas en un lapso no mayor a seis meses prorrogables por una sola vez y por el mismo lapso, por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en acto público....”. (Subrayado del Tribunal de Juicio).



Como puede verse, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el infractor de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO LEÓN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.885, tenía en su poder y ofreciendo a la venta al público, en el establecimiento comercial de su propiedad denominado Bodega “Alicarenma”, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Sector El Entable, Vereda 15, Casa No. 14, Municipio Libertador del Estado Mérida, un lote de mercancía consistente en Cuarenta (40) Cajetillas de Cigarrillos, de Veinte (20) Unidades Cada Una, de la Marca “RUMBA”, las cuales no presentaban ni especificaban el nombre del país de origen, y de las cuales tampoco tenía ni factura de compra, ni tampoco constancia de pago de aranceles de importación a la Aduana correspondiente, razón por la cual, la Aduana Principal de Mérida, determinó, a través, de su Informe Pericial que la mercancía objeto de retención en el presente caso, se encuentra clasificada en el Código Arancelario No. 24029000 del Arancel de Aduanas, con una tarifa aplicable del 20% sobre el valor en aduana de la misma, pero que esta debe estar amparada por el Certificado Sanitario del País de Origen, y además, cumplir con las disposiciones establecidas en la Resolución No. 109, del 22/03/2004, sobre la Regulación y Control del Cigarrillo y demás productos derivados del tabaco destinado al consumo humano, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, lo cual, evidentemente no ocurrió, además de que la mercancía retenida es de procedencia extranjera y no fue presentada ninguna documentación que ampare su legal introducción al territorio nacional, estimando que el valor en aduana de la misma es de Cuatrocientos (400) Bolívares Con Cero Céntimos, es decir, que la mercancía tiene un valor netamente inferior a lo establecido en la norma legal ut - supra señalada, que exige que la mercancía retenida tenga un valor que no exceda de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), para ser considerada tal conducta como una Falta, situación esta que procede legalmente en el presente caso, por lo que, a manera de pena accesoria, y además del pago de la multa correspondiente, procede la destrucción por incineración de la mercancía retenida, que se encuentra detallada en el Informe Pericial realizado por funcionarios del SENIAT.



Finalmente, una vez analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el infractor de autos, ciudadano: CARLOS EDUARDO LEÓN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.885, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS, solicitando además la imposición de la Sanción correspondiente, y luego de constatar la efectiva comisión de una falta, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada por el infractor de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en concordancia con el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época del hecho), CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO LEÓN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.885, a cumplir una sanción de carácter pecuniario, consistente en el pago de una MULTA por un valor de OCHOCIENTOS (800) BOLÍVARES, lo que equivale aproximadamente a un valor estimado de 10,52 Unidades Tributarias, que deberá pagar al SENIAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y como: PENA ACCESORIA, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la misma Ley Sobre el Delito de Contrabando, se acuerda el COMISO y la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN de la mercancía retenida en la presente causa, procedimiento este que deberá ser realizado por funcionarios adscritos a la Aduana Principal del Estado Mérida, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



IX.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 384, 385 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------

Primero: Visto lo manifestado por el INFRACTOR, ciudadano: CARLOS EDUARDO LEÓN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-15.032.885, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), y por cuanto el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera las conductas allí tipificadas como FALTAS, y establece para tales casos, en su numeral primero, una multa equivalente a dos (02) veces el valor en aduana de la mercancía retenida, y en el presente caso, la aduana estimo el valor de la misma, vale decir, de Cuarenta (40) Cajetillas de Cigarrillos de Veinte (20) Unidades Cada Una, marca Rumba, en un valor de Cuatrocientos (400 Bs.) Bolívares, se le impone al referido ciudadano, una MULTA por la cantidad de Ochocientos (800 Bs.) Bolívares, equivalente aproximadamente a un valor estimado de 10,52 Unidades Tributarias, la cual deberá pagar por ante el SENIAT.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se acuerda el COMISO de la mercancía retenida en la presente causa, y su DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN, procedimiento este que deberá ser realizado por funcionarios adscritos a la Aduana Principal del Estado Mérida, quienes notificaran al Tribunal de la realización de dicho acto.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año 2013.























ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.











ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA