REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Noviembre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010444

ASUNTO : LP01-P-2011-010444



AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA DE

LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA

EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del co-imputado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, y la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en contra de la co-imputada de autos, ciudadana: DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No. V-24.197.703, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, y a tal efecto, señala expresamente lo siguiente:



“...Tengo a bien dirigirme a Usted, a objeto de solicitarle formalmente que acuerde la PRÓRROGA establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a la causa identificada como Asunto Principal N° LP01-P-2011-010444, en razón de que el 03/10/2011, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, en el referido asunto principal decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE Y RONALD ANTONIO RIVAS GÓMEZ, por estimar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, todo dentro de la oportunidad legal prevista para ello y con base a la siguiente fundamentación:



En la predicha causa, dada la naturaleza del hecho punible investigado, esta Representación Fiscal, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia solicitó la MEDIDA DE PREVIACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, siendo esta acordada por el expresado Tribunal Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por estar incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, sin embargo la Juez Tercera en funciones de Control acordó una medida menos gravosa conforme al artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, artículo 242 del vigente, a favor de la imputada de autos DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, motivo por el cual esta Representación Fiscal consignó escrito de apelación de autos el 25/10/2011, la cual no ha sido resuelta hasta la presente fecha.



Ahora bien, es el caso que desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente la detención del imputado de autos, se decretó la vía del procedimiento abreviado, consignando escrito acusatorio el 31/10/2011, fijando Juicio para los días 13/12/2011, 18/01/2012, 09/02/2012, 23/05/2012, 29/06/2012, 23/08/2012, siendo diferidos por diversas razones, tales como la incomparecencia del defensor público y privado, de la imputada a quien le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por falta de traslado del detenido, asimismo fijó audiencia de juicio oral y público para los días 20/12/2012, 25/01/2013, 22/03/2013, 02/05/2013, 12/07/2013, siendo diferidas las mismas toda vez que el Tribunal no disponía de sala en virtud de las remodelaciones que se realizaban en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por lo que se evidencia que el Juicio Oral y Público no se ha realizado para la presente fecha, siendo inimputable a esta Representación Fiscal los motivos por los cuales se han diferido las audiencias antes descritas; a tal efecto, es por lo que surge la imperiosa necesidad de solicitar a ese respetable Tribunal que acuerde LA PRÓRROGA LEGAL, ya antes indicada, debiendo destacarse con ello que el legislador orgánico, previno evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, considerados de Lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podrá llegar a imponerse, aunado a la posibilidad de que el mismo imputado pueda influir en los testigos que conocen del caso, así como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia a los resultados obtenidos en los exámenes de rigor como lo es: La Experticia Química N° 900-067-LAB-2287 del 01/10/2011, suscrita por la experto MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas del estado Mérida, arrojó CON UN PESO NETO TOTAL DE 14 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



PRIMERO: En fecha: 03-10-2011, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en contra de los dos co-imputados de autos, ciudadanos: DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacida en fecha 02/08/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.703, hija de Darsy Yelitza Bustamante Zerpa y William Alberto Urbina, de oficio estudiante, domiciliada en el Sector Los Curos, Parte Baja, Calle Nº 02, Casa Nº 18 (cerca del supermercado chino), de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, y RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/12/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, hijo de Azael Antonio Rivas Flores y Mairet del Valle Gómez Lacruz, de estado civil soltero, de profesión estudiante de Ingeniería Civil en la UNEFA de La Victoria, Maracay, Estado Aragua, domiciliado en el Barrio Prado María, Vía Suata, Calle El Tanque, Casa Nº 48, del Estado Aragua, celular: 0416-4408926 (de la tía Ana Zoila Rivas), oportunidad esta en la cual el referido Tribunal de Control, dictó los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE y RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ , identificado ut supra, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa Abg. Iad Koteiche, planteada ante este Tribunal. TERCERO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. CUARTA: Se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO , conforme lo dispuesto a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se impone a los imputados de autos a los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE y RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, identificados ut - supra, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de privación preventiva judicial de libertad a los imputados de autos, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines del traslado. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga...”.



Como puede verse claramente, el señalado Tribunal de Control, mantuvo en la audiencia celebrada, la misma Pre-Calificación Jurídica atribuida a los dos imputados de autos por la representación Fiscal, esto es, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio de la Sociedad en General, así mismo, el mencionado Tribunal dictó Medida Privativa de Libertad en contra de ambos ciudadanos, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.



Posteriormente, en fecha: 18-10-2011, el mismo Tribunal de Control, dictó una decisión mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por el ciudadano, abogado:IMAD KOTEICHE, procediendo como Defensor Privado de la co-imputada de autos, ciudadana: DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.703, y le impuso a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).



Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:



“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad mientras dure el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”



Así las cosas, resulta necesario y pertinente recordar que la presente causa penal, fue remitida a la Fase de Juicio por el mencionado Tribunal de Control No. 03, e ingresó a este Tribunal de Juicio No. 03, mediante auto de entrada dictado en fecha: 22-11-2011, y a partir de ese momento, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y se procedió a fijar la oportunidad legal para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, sin embargo, la audiencia se ha diferido por diferentes razones legales que constan expresamente en las actas levantadas al efecto, siendo imposible la realización del debate oral y público hasta la presente fecha.



Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:



“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.



En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.



Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.



Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.



Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.



Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).



En tal sentido, también es necesario y pertinente recordar que en el presente caso, desde la fecha en que el respectivo Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, dictó la Medida Privativa de Libertad en contra del co-imputado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe tenerse en cuenta que la acusación presentada por el Ministerio Público, es una imputación bastante grave y delicada por las implicaciones legales que tales hechos conllevan, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada está destinada fundamentalmente a garantizar de manera satisfactoria la presencia del imputado en todos los actos del proceso, incluyendo el respectivo Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, el primero de ellos, al arraigo en el país del imputado o a la facilidad que pudiera tener para ocultarse y evadir no sólo el proceso penal en su contra, sino también, la eventual sanción aplicable en caso de ser considerado culpable del delito presuntamente cometido, el segundo de ellos, referente a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad y complejidad del hecho punible que se le atribuye en calidad de presunto autor material; y el tercero de ellos, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, por lo cual, la acción penal no prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente, debido a la Presunción Legal de Peligro Fuga, contenida en el Parágrafo Primero del mismo artículo 237 del Código Adjetivo Penal, según la cual, se presume el peligro de fuga en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca como sanción una pena Privativa de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, caso en el cual, el legislador quiso prevenir cualquier intento voluntario de evadir el proceso penal, castigando con esto los hechos delictivos de carácter grave, y en el presente caso, es conocido que el delito imputado, establece una pena corporal de Ocho (08) a Doce (12) Años, para quien resulte culpable del mismo.



Finalmente, debe señalarse que el imputado de autos, ut supra identificado, fue privado de su libertad mediante decisión de carácter legal y jurisdiccional dictada por el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 03-10-2011, lo cual quiere decir, que el lapso de tiempo de Dos (02) Años, al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se venció el día: 03-10-2013, y la correspondiente solicitud de Prórroga fue interpuesta en la presente causa por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha: 26-09-2013, vale decir, con suficiente antelación, en tiempo oportuno y de manera temporánea, y como puede evidenciarse del contenido de las actas que conforman la presente causa, la no realización del respectivo Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, obedece a diversos factores que han influido negativamente en la misma, entre otros, y concretamente en la Fase de Juicio, la falta de traslado del referido imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) hasta el Circuito Judicial Penal, la coincidencia de la audiencia de Juicio Oral y Público con audiencias de Continuación de Juicio en otras causas penales, la falta de salas de audiencia por los trabajos de reparación y adecuación de los espacios para los Tribunales de Violencia de Género, la ausencia del Defensor Privado a las audiencias fijadas por el Tribunal, la ausencia del Defensor Público debido a la coincidencia con otros actos fijados por otros Tribunales, la ausencia de la co-imputada a algunas audiencias de juicio, y finalmente, el traslado del co-imputado, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, sin el conocimiento ni la autorización del Tribunal de la Causa, ordenado por la dirección Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), hasta el Internado Judicial de Trujillo, vale decir, situaciones diversas en las cuales no puede señalarse que el diferimiento de la audiencia se deba a la responsabilidad del Tribunal, por lo tanto, es claro que la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra del imputado de autos no ha decaído legalmente, en consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que lo más prudente, necesario y ajustado a derecho, es OTORGAR la PRÓRROGA de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por el Lapso de Tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:



“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y en consecuencia, se otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, tanto en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, como en la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la co-imputada de autos, ciudadana: DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.703, salvo que le sea revocada la misma por alguna causa legal, para la realización y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

















ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.

















ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.