REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Noviembre de 2013

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-030748

ASUNTO : LP01-P-2012-030748



AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN

DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Vista la solicitud presentada en la presente causa penal, por la ciudadana abogada: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ,procediendo en su carácter de Defensora Pública de la imputada de autos, ciudadana: YEISI ESTEFANY JUAREZ PÉREZ,venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacida en fecha: 02-07-1987, de 26 años de edad, hija de Yanet Pérez y José Gregorio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.521.847, de profesión u oficio indefinido, sin domicilio fijo conocido ni estable (situación de calle), quien se encuentra recluida en las instalaciones del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en la cual solicita expresamente lo siguiente:



“…Ciudadano Juez, a mi defendida en fecha 11 de diciembre de 2012, en Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente porque supuestamente estar lleno los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.



Desde aquella fecha a hoy día, Ciudadano Juez, han transcurrido aproximadamente más de 7 meses y 18 días sin que el Tribunal de haya abocado conforme al Artículo 250 de la ley Adjetiva a Examinar y Revisar la Medida Cautelar impuesta, siendo que mi defendido es una joven de 26 años de edad, donde era fármaco dependiente a las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tiene dos hijos de edades comprendidas entre los 8 y 6 años de edad, que requiere de la presencia de su madre. Aunado a ello mi defendida tiene su arraigo en el país, en esta ciudad de Mérida como se desprende de la constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Socialista de la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador, Parroquia Arias Mérida estado Mérida, residencia donde vivía antes de ser detenida, con su madre la ciudadana YANETH DEL CARMEN PÉREZ DE JUAREZ y su hijas del cual anexo copia de las Partidas de Nacimientos. Además de ello se han fijado seis (06) veces la Audiencia de Juicio Oral y Público y por diversos motivos se ha diferido no imputables a mi defendida.



(Omissis...)



Es por ello que de conformidad con lo establecido en el Artículo tantas veces mencionado, a través del presente escrito, ocurro a su competente autoridad a fin de SOLICITAR MUY RESPETUOSAMENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SUSTITUCIÓN POR ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 IBÍDEM, QUE TENGA A BIEN IMPONER EL TRIBUNAL, y en el caso de marras solicito que sea la establecidas en los Numerales dos y tres, de Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona como puede ser su madre la ciudadana YANETH DEL CARMEN PÉREZ DE JUAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.460.524, residenciada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, Casa 296 de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, móvil 0424-7538229 y de presentación periódica por ante el Tribunal ya que de lo contrario se estaría desnaturalizando su finalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal...”.



Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:



En fecha: 11-12-2012, el Tribunal de Control No. 05, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Presentación de Detenido), en contra de la imputada de autos, ciudadana: YEISI ESTEFANY JUAREZ PÉREZ,titular de la cédula de identidad No. V-17.521.847, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal calificó como Flagrante la Aprehensión de la imputada de autos, precalificó los delitos presuntamente cometidos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Anyi Betzabeth Briceño, y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y decretó en contra de la imputada de autos, una Medida Privativa de Libertad, ordenando su reclusión en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), contra dicha decisión no fue interpuesto ningún Recurso de Apelación por lo que esta fue declarada firme y posteriormente, remitida a la Fase de Juicio, y le correspondió conocer a este Tribunal de Juicio No. 03, donde se le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 11-01-2013.



Como puede verse, a la imputada de autos se le atribuye la presunta comisión de dos delitos, siendo el primero de ellos el de Robo Agravado, debido a que presuntamente despojó de sus pertenencias a la victima del hecho, y el segundo de ellos, el de Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto, presuntamente la imputada utilizó un cuchillo para amenazar a la victima, siendo el primero de los mencionados tipos penales, el más grave y delicado, debido a que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece en su tipo una pena considerablemente alta, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, por cuanto se trata de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas, por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las víctimas, quienes son coaccionadas por el (la) presunto (a) autor material del hecho para lograr su finalidad, que no es otra que la de apoderarse violentamente e ilegalmente de los objetos o pertenencias propiedad de la victima del hecho, constituyendo esta circunstancia un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual PELIGRO DE FUGA, también llamada, PERICULUM IN MORA, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y a la magnitud del daño causado, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, en todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, con la presencia de todas las partes, y bajo tales condiciones legales, es preciso tener presente que la señalada imputada pueda llegar a la conclusión, de que lo mejor para sus intereses personales es evadirse o sustraerse del proceso penal y de la acción de la justicia, permaneciendo oculta o dándose a la fuga, para evitar de esta forma, ser enjuiciada y evitar lo que considera sería una posible sanción penal en su contra, como consecuencia de los delitos presuntamente cometidos.



En este estado resulta necesario tener presente el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:



“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).



Por tanto, y si bien es cierto, que el Derecho a la Salud de las personas es un Derecho Social Fundamental, expresamente consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado garantizarlo como parte del Derecho a la Vida, también es igualmente cierto, que para lograr ese objetivo y salvaguardar cabalmente la salud de las personas que se encuentran Privadas de Libertad, por decisiones legalmente dictadas por Tribunales de la República, debe contarse con la participación oportuna, decidida y honesta de los imputados (as) que se encuentren en una situación de vulnerabilidad comprobada, debido a que no puede alegarse validamente el derecho a la salud cuando la misma interesada, estando en plena libertad, nunca ha cuidado de si misma, ni tampoco se ha preocupado ni acordado que tiene dos hijas menores de edad por las cuales debe velar, o que de alguna manera ha podido asistir voluntariamente a alguna institución pública para someterse a un tratamiento médico especializado de cura o desintoxicación debido a su adicción a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o que de alguna forma existen parientes o familiares que nunca se han preocupado por ella ni por sus condiciones, y que esta tampoco tiene ningún sentido de arraigo o pertenencia con estos, antes por el contrario, su actitud y su comportamiento al incurrir presuntamente en la comisión de un hecho punible, no hace más que agravar su situación personal, por cuanto, en la referida Audiencia de Calificación de Flagrancia, además de los delitos imputados en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, también se dejó establecido en los datos de identificación personal que la misma ciudadana se encontraba en ese momento en situación de calle, esto es, sin domicilio fijo ni conocido, situación esta que evidentemente alimenta la duda al pensar que la misma no es ubicable ni localizable, lo que pone en serias dudas la ubicación de la misma para la realización de las Audiencias de Juicio Oral y Público, y que es solamente por pura conveniencia personal debido a que se encuentra privada de libertad que se argumenta el hecho de que es una persona fármaco dependiente y desvalida, además, no debe olvidarse en ningún momento que existe una persona que funge como victima directa en el presente caso, la cual, presuntamente fue despojada de sus pertenencias por la imputada de autos.



Así las cosas, este Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:



“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.



La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).



Por tales razones, debe señalarse expresamente que la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control en contra de la imputada de autos, anteriormente identificada, en nada viola o transgrede el Principio de Presunción de Inocencia de la misma, por cuanto, existe un proceso penal en su contra, y la medida dictada consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la presencia del imputado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, haciendo nugatoria la aplicación de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.



En tal sentido, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:



“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”



Finalmente, cabe destacar que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta la mencionada ciudadana, a pesar de que la misma se tramitó por la vía del Procedimiento Abreviado, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar de manera satisfactoria la presencia de la misma en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, de tal manera que en el presente caso, el Estado se encuentra en la obligación de asegurar la presencia de la misma en todos los actos del proceso, a fin de garantizar una justicia imparcial, responsable y expedita, tal como lo establece claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, contemplada en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere exclusivamente a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su límite máximo, lo cual evidentemente no se aplica al presente caso, y tomando en consideración además que en la causa que nos ocupa, las Medidas Cautelares Sustitutivas no son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como ha quedado señalado en la presente causa penal, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que no procede legalmente la Revisión de Medida Privativa de Libertad, y que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública, abogada: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.



Así mismo, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:



“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.



Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:



“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.



Por lo tanto, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la misma Medida de Coerción Personal, esto es, la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el mismo sitio de reclusión en el cual se encuentra en la actualidad, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:



“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, interpuesta en la presente causa penal, por la ciudadana abogada: REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ,procediendo en su carácter de Defensora Pública de la imputada de autos, ciudadana: YEISI ESTEFANY JUAREZ PÉREZ,titular de la cédula de identidad No. V-17.521.847, quien se encuentra actualmente recluida en las instalaciones del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Notifíquese y Cúmplase.











ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

















ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.

SECRETARIA.