REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006857
ASUNTO : LP01-P-2011-006857
SENTENCIA CONDENATORIA.
I.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
Ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO,venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 29-09-1992, de 19 años de edad, hijo de Aleida Machado y Mario Machado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.788, domiciliado en el Sector La Playita 3, Rancho de Zinc, cerca de la Licorería “Don Chono”, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y JULIO DAVID SUAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barlovento, Estado Miranda, nacido en fecha: 27-12-1986, de 23 años de edad, hijo de Jesusa Suárez y Julio Suárez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.704, domiciliado en el Sector La Playita 3, Rancho de Zinc, cerca de la Licorería “Don Chono”, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y están legalmente defendidos en la presente Causa Penal por el ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, con ocasión de la Acusación Fiscal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: WILSON YGUARAN OSPINO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben presuntamente al día: 06-07-2011, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio, indicándoles que habían recibido una información de la Estación Policial de Piñango, según la cual, presuntamente el ciudadano Prefecto de Piñango, ciudadano: Enrique Andrade, les había informado que varios ciudadanos, aproximadamente siete, los cuales se desplazaban a bordo de varias motos, habían cometido un robo en una vivienda, ubicada en el Sector Las Cocuizas, de la Parroquia Piñango, y vestían chaquetas de color negro, gris, y verde oscuro, y al parecer se dirigían a la población de Timotes, por el Sector Tafallez, y presuntamente un grupo de personas entre ellas el prefecto de la localidad, trataban de alcanzarlos en vehículos particulares, por esta razón, se conformó una Comisión Policial que se dirigió hasta el sector Tafallez con la finalidad de interceptar y detener a los mencionados ciudadanos, y al llegar al sector denominado Alto de Mucuyupu, presuntamente lograron observar a tres motorizados que bajaban por el sector, por lo que los efectivos procedieron a darles la voz de alto, pero los mismos al darse cuenta de la presencia policial presuntamente se dieron a la fuga por lo matorrales dejando abandonadas en el lugar las tres motos, una Marca Bera, Modelo Jaguar 200, Color Azul, Placas AA6192D, otra Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Negro, Sin Placas, y la otra Marca Bera, Color Negro, Placas AE7M67D, quedándose uno de los efectivos policiales resguardando las mismas, mientras que los demás comenzaron a buscar a las personas que se dieron a la fuga dentro de un sembradío, logrando encontrar presuntamente dentro de un matorral a un ciudadano que tenía puesto un sweter color negro, con franja al dorso color blanco y gris, quien presuntamente llevaba en su espalda un bolso, tipo morral, colores gris y negro y letras rojas, dentro del cual presuntamente encontraron un DVD, marca premier VDC-0715RM, una caja contentiva de unos binoculares 20x50, una caja con un frasco de colonia marca Húngaro de 75 mm, un celular marca Vetelca ZTE, serial C-C3, con su respectiva batería, un cuchillo con mango de madera marca Germani, Stanleis, y un par de guantes de hilo, color blanco, con puntos negros y una franja amarilla, y unos metros más adelante, presuntamente encontraron a otro ciudadano que vestía una chaqueta de color gris, con tonos beige, con las letras Blizzard, quien presuntamente tenía en su poder un bolso, tipo morral, colores negro, verde y beige, marca Air Express, en cuyo interior presuntamente encontraron unos lentes para sol, colores amarillo con negro, una chemisse verde y una franelilla roja, y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el mismo presuntamente tenía la cantidad de Mil Bolívares, siendo detenidos en el mismo lugar ambos ciudadanos, y posteriormente trasladados hasta el Comando Policial de Timotes, Estado Mérida.
III.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, narró los hechos ocurridos presuntamente ocurridos, y ratificó la Acusación presentada y admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 14-12-2011, así como los Medios de Prueba que presentaría en el debate Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 (vigente para la fecha) del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ formalmente a los ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO,titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.788 y JULIO DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.704, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de los ciudadanos María del Rosario Romero Rivera y Jairo Jerez Romero, solicitó que se mantenga la Medida Privativa de Libertad existente en contra de ambos ciudadanos, y finalmente solicitó que se les dicte la respectiva Sentencia Condenatoria y se les imponga la pena establecida para el hecho punible cometido.
Posteriormente, antes de finalizar el debate oral y público, el día: 22-10-2013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señaló en sus CONCLUSIONES, entre otras cosas lo siguiente:
“procedió a relatar los hechos en los cuales se encuentran involucrados los acusados, hechos ocurridos en fecha 06 de julio de 2011. Seguidamente relato una por una la recepción de las pruebas evacuadas, las cuales fueron recepcionadas en las audiencias celebradas ante el tribunal, y en razón de ellas, considera que efectivamente existe un hecho delictivo, existe el lugar de los hechos, y existen las evidencias que les fueron incautadas a los acusados de autos, en el lugar donde fueron aprehendidos. Manifestó, que el Ministerio Público en el desarrollo del debate, en vista de la advertencia de cambio de calificación jurídica, no tiene nada que ratificar, ya que son los mismos hechos, y todos se encuentran sustentados en la acusación. Y que sin lugar a dudas, considera que los objetos incautados, fueron los objetos que le fueron encontrados a los acusados, razón por la cual se compromete la participación de los acusados Kelvin José Machado y Julio David Suárez, en el hecho delictivo, y tienen responsabilidad penal, en los hechos, y vista la calificación jurídica anunciada por el tribunal, son responsables de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, por lo cual solicito una sentencia condenatoria para los acusados de autos KELVIN JOSÉ MACHADO Y JULIO DAVID SUÁREZ.”
IV.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El ciudadano abogado: OSCAR LUJANO, Defensor Público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, manifestó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, realizado en fecha: 30-01-2013, lo siguiente:
“ratifico las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, la defensa rechaza la acusación en cada una de sus partes por cuanto mis representados en el transcurso del debate de juicio oral y público darán su versión de los hechos y si en el curso del debate surgen nuevos elementos en ese momento serán propuestos como nuevas pruebas, Es todo.”
Posteriormente, antes de finalizar el debate oral y público, el día: 22-10-2013, el ciudadano Defensor Público, señaló en sus CONCLUSIONES, entre otras cosas lo siguiente:
“quien se refirió a las consideraciones realizadas por el representante fiscal. Se refirió en primer lugar, a la declaración rendida por la víctima, quien manifestó que el día de los hechos, unos ciudadanos, en cantidad siete, que se metieron en su casa, que les robaron algunas cosas, pero sólo dijo que eran de color. Se refirió al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes e igualmente a las declaraciones, rendidas por los órganos de prueba que comparecieron al acto. Se refirió a que faltaron declaraciones de testigos, para aclarar la situación, como la del Prefecto, como la del señor con el cual ellos trabajaban, que podía decir que los acusados ese día se encontraban trabajando, recolectando flores. Que se demostró el hecho punible, pero no se pudo determinar que fueron sus defendidos, los que cometieron los hechos. Que no hubo reconocimiento de sus defendidos, y por lo tanto, no quedo plenamente demostrado que sean los responsables del hecho, y solicito una sentencia absolutoria, para los mismos.”
V.
LOS ACUSADOS.
El co-acusado de autos, ciudadano: KELVIN JOSÉ MACHADO,venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 29-09-1992, de 19 años de edad, hijo de Aleida Machado y Mario Machado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.788, domiciliado en el Sector La Playita 3, Rancho de Zinc, cerca de la Licorería “Don Chono”, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los artículos 127, 132 apartes 3°, 4° y 5° y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, al inicio del Juicio Oral y Público, afirmando que:
“No deseo declarar, lo haré más adelante Es todo”.
Posteriormente, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 09-07-2013, el mismo ciudadano manifestó su deseo de rendir declaración en torno a los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, y luego de ser impuesto de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente:
“El día cinco de julio de dos mil once, día martes, salimos Julio y yo, a las siete de la mañana, ya que ese era nuestro horario de trabajo, llegamos al sitio de Casa de Tejas, ya que allí era donde laborábamos, y nos encontramos con el señor Luís Amado Ramírez, que era nuestro jefe, y nos dijo que teníamos que cortar rosas suficientes como para hacer trescientos paquetes y empezamos a cortar y a las doce del mediodía nos fuimos a comer a la casa, regresamos nuevamente a la una y seguimos cortando rosas hasta las cuatro de la tarde, ahí nos pusimos a hacer los paquetes, y el señor Amado como vio que no íbamos a terminar de empaquetar, ya que el horario normal era hasta las cinco, nos propuso que si empaquetábamos las rosas ese día, nos daba libre el día miércoles, y nosotros le dijimos que si. Seguimos empaquetando las rosas, el seños amado compró tres cajas de cervezas, primero trajo dos y luego una, y nos pusimos a trabajar y a terminar ahí mismo en el sitio de trabajo, ya como a las ocho fue y compró otra caja de cerveza, y seguimos tomando y trabajando, a las diez y treinta minutos ya habíamos terminado, y agarramos las motos, las herramientas de trabajo que sólo eran dos cuchillos y el señor Amado nos entrega quinientos bolívares a cada uno, y de ahí nos vamos, y cuando vamos por el sector El Kennedy, venía una patrulla, nosotros íbamos bajando y la patrulla subiendo, y nos hace señas para que nos paremos, nosotros nos paramos, nos pidieron la cédula y los papeles de la moto, licencia y todo eso, y ahí no nos practicaron ninguna inspección personal, nos llevaron al comando, diciendo que nosotros éramos los que habíamos robado en Piñango, la moto se la llevó el funcionario Jean Rondón, en la que andábamos los dos, y cuando llegamos al comando nos dicen que saquemos lo que tenemos en los bolsillos, yo saqué un cuchillo y los quinientos bolívares que me había dado el señor Amado, y nos dicen que nos quitemos la ropa, y que nos metiéramos en el calabozo y nos decían que nosotros habíamos robado en Piñango, a los quince minutos de estar en el calabozo llegan dos funcionarios, con dos motos y un bolso, y del bolso sacaron un DVD, unos binoculares y un teléfono, eso fue lo que yo ví, y decían que era de nosotros, que nosotros lo habíamos dejado botado. Pasa como una hora y uno de los funcionarios dice: “llegaron las victimas” y nosotros le decimos que porque no las pasan al calabozo, para que vean si fuimos nosotros o no fuimos nosotros, y el funcionario dijo que las victimas habían dicho que eran unos negros y que eso no lo permitía la Fiscalía. De ahí, nos tuvieron dos días en el calabozo de Timotes, de ahí nos trasladaron para acá para Mérida. Señor Juez a mi me gustaría que citaran al señor Amado Ramírez. Es todo.”
Luego de ello, y antes de finalizar el debate Oral y Público, el mismo co-acusado de autos, al momento de otorgarle el derecho de palabra antes de finalizar el debate oral, y al preguntarle si deseaba decir algo más, este manifestó su lo siguiente:
“soy inocente del hecho que se me acusa.”
El co-acusado de autos, ciudadano: JULIO DAVID SUAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barlovento, Estado Miranda, nacido en fecha: 27-12-1986, de 23 años de edad, hijo de Jesusa Suárez y Julio Suárez, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.704, domiciliado en el Sector La Playita 3, Rancho de Zinc, cerca de la Licorería “Don Chono”, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los artículos 127, 132 apartes 3°, 4° y 5° y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra, al inicio del Juicio Oral y Público, afirmando que:
“No deseo declarar, lo haré más adelante Es todo”.
Posteriormente, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 25-07-2013, el mismo ciudadano manifestó su deseo de rendir declaración en torno a los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, y luego de ser impuesto de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y voluntaria lo siguiente:
“El día 05 de julio 2011 salimos a trabajar, salimos del trabajo el jefe nos dio permiso para comer y salimos a la casa y llegamos otra vez a la una, y comenzamos a trabajar otra vez, y a las cuatro de la tarde comparamos tres cajas de cerveza y comenzamos a empaquetar las rosas y luego de allí que empaquetamos la rosa a eso de las ocho treinta de la noche el jefe compró otra caja de cerveza y terminamos el trabajo, el jefe nos dio quinientos bolívares a cada uno, y luego de allí nos bajamos a la casa y luego una patrulla nos paró nos pidió la cédula y nos llevaron a la prefectura y de allí nos preguntaron de un robo en Piñango y allí nosotros le dijimos que nosotros venimos del trabajo que no sabíamos nada de eso, y la policía nos decía que éramos nosotros y luego nos metieron en el calabozo y nos metieron unas cosas que ellos traían un DVD, una moto y otras cosas allí y nos mostraron unas fotos de todas esas cosas y nosotros le dijimos porque nos muestra esas fotos si ustedes nos agarraron fue en una moto bajando del trabajo y ellos decían que éramos nosotros y nosotros le decíamos que no y no, y luego de allí nos trajeron para Mérida, luego nosotros le dijimos que llevaran a la victima porque nosotros no éramos porque estábamos trabajando y luego de allí nos trajeron al reten y desde allí estamos presos. Es todo.”
Posteriormente, antes de finalizar el debate Oral y Público, el mismo co-acusado de autos, al momento de otorgarle el derecho de palabra antes de finalizar el debate oral, y al preguntarle si deseaba decir algo más, este manifestó su lo siguiente:
“soy inocente del hecho que se me acusa.”
VI.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:
“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”
Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta Toxicólogo, Lic. ROSA MARGARITA DIAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.305, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo,practicada a las muestras orgánicas suministradas por los dos acusados de autos, que corre inserta al folio 41 de la presente causa penal, manifestando ente otras cosas que: “ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia toxicológica, que riela al folio 41 de las actuaciones y en relación a ella, encontrándome de guardia el día siete de julio del año 2011, aproximadamente las 4:50 pm se presentaron 2 ciudadanos los cuales con su consentimiento aportaron muestras de carácter biológico, se les práctico pruebas de orientación, de certeza y confirmación, corresponde la muestra 1) al ciudadano Kelvin Machado y la 2) a Julio Suárez, estas muestras concluyeron: Muestra número 01 en sangre y orina, resultó negativo para cocaína, marihuana y heroína, en caso de alcohol positivo en orina, raspado de dedos negativo. Muestra número 02, negativa para sangre y orina para cocaína, marihuana y heroína, y positividad para orina en alcohol, raspado de dedos negativo. Es todo”.
2).- Declaración rendida por el Funcionario Experto MELVIN WILLIAM SAN PEDRO TROCONIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad,practicada a las evidencias suministradas, la cual corre inserta al folio 39 de la presente causa penal, manifestando ente otras cosas que: “ratifico contenido y firma, y manifestó: Se trata de autenticidad o falsedad de 20 piezas de 50 Bs. cada una corresponde a piezas autenticas.”
3).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective, YANI IZARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma del Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 44-01, agregada al Folio No. 114 de las actuaciones, y señaló lo siguiente: “Esta fue realizada por el agente de investigación es un sitio cerrado y a la intemperie tiene una entrada principal y un portón eléctrico de color negro la parte de abajo representa un estacionamiento con piso rustico y una escalera ascendente que comunica el segundo piso de la casa y comunica con la sala y comedor y habitaciones continuas, el piso pulido, todos estos elementos se presentan de color blanco y piso pulido.”
4).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective, JONATHAN MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el No. 217, agregada al Folio No. 37 de las actuaciones, y señaló lo siguiente: “ En fecha de 07-07-2011.” “Este Reconocimiento fue realizado el día 07-07-2011. El cual consta o se evidencia de la siguiente manera: 1- un cuchillo de cocina de acero. 2- una prenda de vestir tipo suerte color negro. 3- Un Pantalón Jim. 4- Una franela de color rojo sin marca aparente. 5- Un accesorio denominado anteojo de color amarillo y negro. 6- Una prenda de vestir denominado guante de color amarillo y negro. 7- un bolso de color negro y gris. 8- Un pantalón de color azul. 9- Un accesorio de uso personal denominado bolso de color negro. 10- Una prenda de vestir denominado chaqueta de color gris. 11- Una franela tipo Chemi de color verde marca lacroz. Como conclusión de este reconocimiento es un instrumento denominado cuchillo que puede ser utilizado para artesanía en el área que comúnmente se utiliza por su descripción que un cuchillo de cocina y las prendas de vestir para la vestimenta personal y para cubrir el Cuerpo Humano. Es todo.”
5).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Detective, JONATHAN MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, y que reconoce el contenido y la firma de la Experticia de Avalúo Comercial, signada con el No. 215, agregada al Folio No. 40 de las actuaciones, y señaló lo siguiente: “el mismo es de la misma fecha anterior, donde se refleja la siguiente evidencias un DVD marca premier, De un valor de 200 bolívares. Una caja elaborada de cartón veis y verde, valor de 220 bolívares. Una caja de color gris elaborada de cartón contentivo de un recipiente traslucido de forma cuadrada. Valorada en 150 bolívares. Un celular de marca ZT con un valor de 100 bolívares. La conclusión podemos decir que todos estos objetos fueron recibidos en cadena de custodia y arroja a un valor de 660 bolivares.”
6).- Declaración de la Testigo promovida por la Fiscalía, ciudadana: MARÍA DEL ROSARIO ROMERO DE JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.048.687, en su condición de víctima, a quien se le preguntó si tenía algún interés particular en este juicio y respondió que no, tomándosele el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar y de seguidas expuso: “Nosotros estábamos durmiendo y le avisé al esposo ya habían salido y cuando salimos mi esposo y yo ya los habían agarrado, vimos que los tenían amarrados, mi esposo lo iba a agarrar, yo no lo pude levantar porque él es discapacitado, a ellos los amarraron y los tiraron al piso, y bajaron para el garaje y buscaron al otro muchachito, los tiraron al piso y buscaron haber si encontraban la plata. Nosotros esperamos que no hubiera bulla y se fueron, la gente del pueblo subió al pueblo y ahí fue donde los agarraron. Como a las 3 a.m. nos buscaron y yo me fui con los policías de Timotes. Es todo”.
7).- Declaración del Testigo promovido por la Fiscalía, ciudadano: JAIRO JEREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.435.261, en su condición de víctima, a quien se le preguntó si tenía algún interés particular en este juicio y respondió que no, tomándosele el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar y de seguidas expuso: “Nosotros estábamos durmiendo cuando oímos un ruido, nos paramos y pensamos que eran vecinos, yo bajé y asomé y pregunté quién está ahí, se me vinieron encima, salí corriendo, me tropecé con una piedra y me agarraron y me dieron con una cacha de una pistola, llegaron y se metieron y me dieron una puñalada, preguntaron por plata, y después nos tiraron al piso, nos amordazaron, buscaron por todos lados, encontraron la plata que querían más, me golpeaban con la cacha de la pistola, me preguntaban donde había más planta y donde estaba la plata, y les dije que no teníamos más nada y se fueron. Mi hermanito estaba en un jeep. Es todo”.
8).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Detective: NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.074.491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, tomándosele el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo,Nº 328,que cursa al folio No. 33 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Reconozco contenido y firma. Se trata de una experticia de seriales a un vehículo tipo moto, en estado original, no estando solicitada la misma. Es todo”.
9).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Detective: NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.074.491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, tomándosele el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo,Nº 329, que cursa al folio 34 de las actuaciones, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Reconozco contenido y firma. Se le hizo experticia a una moto. Conclusiones: el serial de carrocería está incorporado, tiene un punto de soldadura. Es todo”.
10).- Declaración del Funcionario Experto, ciudadano, Detective: NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.074.491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, tomándosele el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el acta de Experticia de Reconocimiento de Vehículo,Nº 330, que cursa al folio 35 de las actuaciones, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Reconozco contenido y firma. Se le hizo experticia a una moto Bera, paseo, color negro, sus seriales en estado original y no se encuentra solicitada. Es todo”.
11).- Declaración del Testigo promovido por la Fiscalía, ciudadano: JOSE ALONSO JÉREZ DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.150.989, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, tomándosele el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar y de seguidas expuso: “Nosotros estábamos esa noche acostados durmiendo, escuchamos bulla, nos levantamos, en ese momento se vio un reflejo de personas en el garaje y salieron y nos agarraron a todos, nos amarraron, revolvieron todos, nos pegaban y nos ahorcaban, nos pudimos soltar y fuimos a buscar ayuda en casa de los vecinos. Es todo”.
12).- Declaración del Funcionario Policial actuante, ciudadano, Distinguido: JEAN ALEX RONDÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.952.519, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, tomándosele el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial que cursa al folio No. 08 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Reconozco contenido y firma. Eso fue el día seis de julio de dos mil once, estábamos de patrullaje con dos funcionarios más, cuando se recibió una información del caserío de Piñango de parte del prefecto, donde informó que en el sector de Las Cocuizas se había producido un robo, habían huido en una moto. Motivado a eso hicimos patrullaje por la vía, por Casa de Tejas, por la vía de Piñango que al sector de Tafalles, a ver si los veíamos. A la altura de Tafalles, visualizamos unos motorizados y al ver la patrulla con las luces de arriba encendidas, y los mismos dejaron las motos abandonadas y huyeron al sembradío. Cuando llegamos quedaron unos funcionarios cuidando las mismas y yo con Guillermo Vergara nos introdujimos al sembradío. Metros más adelante pudimos capturar a los dos ciudadanos que coincidían con las características que había dado el prefecto de Piñango. Al momento que los interceptamos, le preguntamos que porqué huían y le preguntamos si tenían algo oculto en sus ropas. Le hicimos la revisión a Kelvin y se le encontró los objetos que han mencionado en la información. Habían un celular, unos binoculares, una colonia y un DVD que estaban dentro de un bolso. Luego el oficial Guillermo le realiza la inspección personal a Julio y le encontró la cantidad de quinientos bolívares fuertes. Motivado a esto ingresamos en la unidad y nos dirigimos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Timotes, y de ahí llamamos a la fiscal de guardia, y contactamos a las personas dueñas de los objetos. Cuando llegaron dijeron que esas pertenencias eran de ellos y reconocieron a los ciudadanos como los autores del hecho. Es todo”.
13).- Declaración del Funcionario Policial actuante, ciudadano, Agente: GUILLERMO JOSÉ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.929.210, adscrito a la adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, tomándosele el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial que cursa al folio No. 08 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Reconozco contenido y firma. Estábamos en labores de patrullaje cuando nos llaman del Comando de Timotes, vía radio, de que supuestamente en Piñango habían robado, que los que habían robado venían de Piñango hacia Timotes. Nosotros nos dirigimos de Timotes hacia Piñango por Casa de Tejas, y de allá para acá venía el prefecto con las personas agraviadas, en un carro particular. Eso está entre Timotes y Piñango, y desde abajo se veía que venían luces, y más arriba se veían otras luces que era el prefecto. Al llegar al sitio que se llama Los Mucuyupo, visualizamos que del lado izquierdo estaban tres motos, a la orilla del precipicio, y nosotros nos paramos para verificar la situación y en eso el prefecto con los agraviados nos explicaron la situación de lo ocurrido en Piñango, pero de la parte derecha había un sembradío que no recuerdo de que era, y se veía las hortalizas que estaban caigas y había como un camino que había pasado por ahí. Un funcionario se quedó con las motos y fuimos a la maleza, y en el medio de esos estaban dos de los agresores y cuando hablamos con ellos le preguntamos que hacían allí y nos dijeron que estaban trabajando y cuando los revisamos entre sus ropas cada uno tenía quinientos bolívares, uno de ellos cargaba unos binoculares y el otro cargaba una colonia y de ahí procedimos a trasladarlos hasta Timotes. Estando en Timotes uno de los agredidos los identificó y identificó las cosas que cargaban de Piñango para acá. Eso fue lo que pasó. Es todo”.
14).- Declaración del Funcionario Policial actuante, ciudadano, Agente: WILFREDO ALEXIS PÉREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.486.222, adscrito a la adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, tomándosele el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta Policial que cursa al folio No. 08 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Reconozco contenido y firma. A eso de la medianoche, como a las once se recibió una llamada de parte del prefecto de Piñango, donde se informó al jefe de los Servicios Gerardo Cano, que en el sector de Piñango se encontraban varios ciudadanos en moto, nos trasladamos al sitio y llegando al alto de Mucuyupu, vía Tafalles, visualizamos a tres motorizados que concuerda con las características y al notar la presencia policial, dejaron abandonadas las motos, y se dieron a la fuga, y yo me quedé custodiando las motos y el oficial Jean Rondón y agente Vergara, se fueron a perseguirlos y los capturaron, solo capturaron a dos. Luego los verificamos y si eran los ciudadanos que habían dado las características y que habían robado en Piñango, y luego nos fuimos a la estación para el procedimiento. Es todo”.
15).- Declaración rendida por la Funcionaria Experta, Detective Jefe, YOHANA CAROLINA ANGULO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.106.814, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni algún interés particular en el juicio, tomándosele el respectivo juramento de Ley, señalando que reconoce el contenido y la firma del Acta de Investigación Penal, que cursa al folio No. 26 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expuso que: “En fecha 07/07/2011, encontrándome en horas de guardia en ese servicio se presentó la comisión de la Policía del estado Mérida, adscrito del coordinación especial de Timotes, número 08, trayendo en calidad de detenido a los ciudadanos Kelvin José Machado y Julio David Suárez, así mismo remite como evidencia de calidad criminalística mil bolívares de la denominación de 20 y 50 bolívares cada uno, así como tres vehículos clase moto, prendas de vestir que portaban presuntamente estos ciudadanos, una caja contentiva con unos binoculares, un perfume marca Húngaro y un arma blanca tipo cuchillo, en ese momento me encontraba recibiendo el procedimiento por lo que me trasladé al área de Siipol, logrando constatar que los mismos no presentaban registro policial y así mismo fue hecha la revisión de los vehículos por si los mismos estaban solicitados, los vehículos eran clase moto y se constató ante el organismo Setra Siipol y no presentaba ningún registro ante ese servicio. Es todo”.
VII.
DECISIÓN PRESCINDIENDO DE LA DECLARACIÓN
DE VARIOS ÓRGANOS DE PRUEBA.
En lo que concierne a los Órganos de Prueba faltantes para rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, vale decir, los Testigos, ciudadanos: Luís Amado Ramírez, Álvaro Jerez, Eustaquio Jerez, y Enrique Andrade, Prefecto Civil de la Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida, se deja expresa constancia que en la causa constan los oficios con acuse de recibo de las numerosas Boletas de Citación enviadas por este Tribunal de Juicio No. 03, al Centro de Coordinación Policial No. 12 de Timotes, Estado Mérida, para ser entregadas a los referidos ciudadanos, a fin de que los mismos hicieran acto de presencia a las Audiencias de Continuación de Juicio Oral y Público fijadas, y rindieran declaración sobre los hechos objeto de debate, sin embargo, los mismos nunca acudieron, en tal sentido, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Wilson Yguaran, solicitó el derecho de palabra en el curso de la audiencia, y una vez que le fue concedido expuso: “El Ministerio Público en aras de la celeridad procesal, y por cuanto ya fueron recepcionados los testimonios de víctima y testigos sobre el hecho objeto de este proceso, quienes informaron suficientemente de las circunstancias de modo, tiempo lugar en que este ocurrió, prescinde del testimonio de los ciudadanos: Álvaro Jerez y Eustaquio Jerez, por cuanto el testimonio que pudieran rendir estos ciudadanos ya ha sido narrado por sus familiares en las anteriores audiencias, esa es la razón importante para prescindir de los mismos, ya que han sido suficientemente notificados en varias oportunidades y no han comparecido a este proceso”, seguidamente el Tribunal de Juicio, respecto de la solicitud Fiscal, le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que manifieste, en ejercicio y salvaguarda del Principio de la Comunidad de la Prueba, si esta de acuerdo o no con la solicitud formulada, o considera que debe insistirse en la citación de los referidos testigos, por lo que el ciudadano Defensor Público, abogado Oscar Lujano, manifestó lo siguiente: “La defensa no tiene objeción en cuanto a la solicitud planteada por el Ministerio Público, de prescindir de las pruebas antes mencionadas, por cuanto no viola el derecho a la defensa y al debido proceso, que se ha llevado en el presente caso, dejo a criterio del ciudadano Juez, la decisión en cuanto as la solicitud hecha por el Ministerio Público.”
En este orden de ideas, el Tribunal de Juicio, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y visto que los órganos de prueba mencionados han sido citados en reiteradas oportunidades para acudir a declarar en el presente Juicio Oral y Público, y no obstante ello, estos no han hecho acto de presencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDE formalmente del testimonio de los ciudadanos: Álvaro Jerez y Eustaquio Jerez. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos: Luís Amado Ramírez y Enrique Andrade, Prefecto Civil de la Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida, a quienes el Tribunal, consideró en el curso del debate oral como Nuevas Pruebas, en base a lo dispuesto al artículo 342 del mismo Código Adjetivo Penal, debe señalarse, que estos ciudadanos tampoco acudieron a rendir declaración en el Juicio Oral y Público, a pesar de haber sido legalmente citados en numerosas oportunidades, razón por la cual, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDE formalmente del testimonio de los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, el Tribunal de Juicio, hace referencia al contenido del Oficio No. 541, de fecha: 07-08-2013, consignado en la causa de fecha: 08-08-2013, proveniente del Centro de Coordinación Policial No. 12 de Timotes Estado Mérida, adjunto al cual remitieron una copia de la Boleta de Citación del ciudadano: Néstor Alexander Colmenares, conocido con el apodo de “FIFI” debidamente firmada por este en fecha: 06-08-2013, así como también remiten un Informe Medico del Hospital 01 Rafael Rangel de Timotes, en el cual la ciudadana Medico Dra. Jenny Rivas, deja constancia de que el referido ciudadano presenta inflamación del miembro inferior derecho, presenta sonda y fractura de pelvis y coxis, además de amputación total de la uretra lo que requiere un reposo absoluto, y como puede verse tal condición Física le impide acudir hasta la ciudad de Mérida a rendir declaración en la presente causa penal, por tal motivo, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESCINDE formalmente del testimonio de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control No. 02 en el curso de la Audiencia Preliminar, por tratarse de un Procedimiento Ordinario, debe señalarse que las mismas se dan por reproducidas íntegramente e Incorporadas por su Lectura formalmente al Debate Oral y Público, por cuanto los Funcionarios Expertos que practicaron las mismas acudieron, previa citación, al debate contradictorio para dar fe de sus actuaciones, y en consecuencia, rendir declaración testimonial sobre los hechos contenidos en las experticias practicadas, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IX.
ANUNCIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO A LAS PARTES ACTUANTES
SOBRE UN POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, le advirtió a todas las partes actuantes en la presente causa, esto es, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Defensa Pública, y a los dos Acusados de Autos, sobre la posibilidad de aplicación de una nueva calificación jurídica para los hechos que dieron origen a la misma, la cual no ha sido tenida en cuenta por ninguna de las partes en el curso del Debate Oral y Público, de tal forma que les advierte sobre la posibilidad de aplicación del tipo penal contenido en el artículo 470 del Código Penal Vigente, referente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, cometido en perjuicio de los integrantes de la familia Jerez Romero, por tanto, se les informa a las partes que pueden pedir el diferimiento de la audiencia para preparar la defensa, o para aportar nuevas pruebas al proceso, respecto al hecho punible mencionado, así mismo, se les informa a los dos acusados de autos que podrán rendir declaración respecto de la nueva calificación jurídica presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 3, y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “vista la decisión del Tribunal, sobre el anuncio de la nueva calificación jurídica considerada para los justiciables, esta representación fiscal, realizara los argumentos en cuanto al tipo penal, en el acto penal subsiguiente a esta audiencia. Es todo.” De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, quien señaló que: “visto lo manifestado por el ciudadano Juez, en cuanto al posible cambio de calificación jurídica, esta defensa no se opone a dicho planteamiento, y en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público, quien no solicito nuevas pruebas, esta defensa igualmente hará sus alegatos en la próxima audiencia, fijada por el Tribunal. Es todo.” Seguidamente el Tribunal de Juicio impuso de sus Derechos Legales establecidos en los artículos 127, 132 apartes 3°, 4° y 5° y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los acusados de autos, quienes al preguntárseles si querían rendir declaración en torno a la posibilidad de una nueva calificación jurídica, respondieron de manera libre, voluntaria y espontánea lo siguiente, el acusado: Kelvin José Machado, respondió “no tengo nada que declarar”, y el acusado: Julio David Suárez, respondió “no tengo nada que declarar”, razón por la cual, una vez cumplidos con todos los extremos legales pertinentes, el Juicio Oral continuó su curso normal.
X.
ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En el presente caso ha quedado plenamente demostrado a lo largo del debate oral y público que los dos (02) acusados de autos, ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO,titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.788 y JULIO DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.704, efectivamente fueron aprehendidos por los Funcionarios Policiales actuantes, JEAN ALEX RONDÓN RAMÍREZ, GUILLERMO JOSÉ VERGARA, y WILFREDO ALEXIS PÉREZ CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 de Timotes, en plena vía pública del sector denominado Alto de Mucuyupu, vía Tafallez y Piñango, Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, tal como se evidencia del Acta Policial levantada por los mismos funcionarios, cuando se encontraban ocultos en unos matorrales y sembradíos del sector, tratando de evadir a la comisión policial que se encontraba en labores de búsqueda por el sector, para dar con el paradero de varios sujetos que horas antes habían cometido un Robo a Mano Armada dentro de una vivienda ubicada familiar en el Sector Las Cocuizas, Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida, logrando encontrarles en su poder, a uno de ellos, un bolso, tipo morral, colores gris y negro y letras rojas, dentro del cual encontraron un DVD, una caja con unos binoculares 20x50, una caja con una colonia marca Húngaro, un celular marca Vetelca ZTE, serial C-C3, con su respectiva batería, y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el mismo tenía la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) en Efectivo, mientras que al otro, le encontraron un bolso, tipo morral, colores negro, verde y beige, marca Air Express, dentro del cual encontraron unos lentes para el sol, colores amarillo con negro, y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el mismo tenía la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) en Efectivo, ahora bien, la existencia física y real de tales objetos quedó demostrada con la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al dinero incautado por el funcionario experto MELVIN WILLIAM SAN PEDRO TROCONIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien determinó que se trataba de 20 piezas de 50 bolívares cada una y de origen auténtico, y con la Experticia de Avalúo Comercial, practicada a los objetos incautados por el funcionario experto JONATHAN MOLINA DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien dejó establecido el valor comercial estimado de cada una de ellas, así mismo, los dos ciudadanos detenidos, junto con las evidencias incautadas, fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde fueron entregados a la funcionaria experta, YOHANA CAROLINA ANGULO LEON, adscrita a la misma institución, quien verificó los datos personales de los detenidos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), determinando que los mismos no presentaban Registros Policiales, por lo cual ordenó la practica de unas diligencias de investigación relacionadas con el caso, por esta razón, la funcionaria experta Lic. ROSA MARGARITA DIAZ PÉREZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, les practicó una Experticia Toxicológica In Vivo, a las muestras orgánicas suministradas por ambos ciudadanos, esto es, sangre, orina y raspado de dedos, logrando determinar solamente un resultado Positivo para Alcohol, pero Negativo para todas las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual quiere decir, que estos solamente habían ingerido alcohol, por su parte, el funcionario experto, NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, le practicó a las Tres (03) Motos que fueron incautadas en el procedimiento realizado, las cuales están identificadas como: 1).- Vehículo Moto, Marca Bera, Color Azul, Año 2008, Placas AA6192D; 2).- Vehículo Moto, Marca Empire, Color Negro, Año 2011, Sin Placas; y 3).- Vehículo Moto, Marca Bera, Color Negro, Año 2009, Placas AE7M67D, la correspondiente Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo, logrando determinar que las mismas presentaban sus seriales de identificación en su estado Original, y no presentan solicitudes de ningún tipo por ante el enlace C.I.C.P.C. - I.N.T.T., además, las victimas del hecho que acudieron a rendir declaración en el curso del Juicio Oral y Público, ciudadanos: MARÍA DEL ROSARIO ROMERO DE JEREZ y JAIRO JEREZ ROMERO, señalaron en su declaraciones que los sujetos que cometieron el hecho eran varios, aproximadamente siete, que todos tenían la cara tapada con gorros pasa montaña, y que además tenían puestos guantes, además de que no hablaban entre si ni se llamaban por sus nombres, por lo que no pudieron verles los rostros, de tal manera que las victimas en ningún momento pudieron identificar a los dos detenidos como autores materiales del delito de Robo a Mano Armada, cometido en la vivienda de la familia Jerez Romero, y como quiera que los dos acusados fueron aprehendidos un tiempo después de haberse cometido el hecho, en un lugar distante del sitio del hecho, no les incautaron Armas de Fuego, y no pudieron ser identificados por las victimas como autores o partícipes en el hecho delictivo, debe concluirse necesariamente que los dos ciudadanos detenidos y acusados, identificados como: KELVIN JOSÉ MACHADO,titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.788 y JULIO DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.704, no son los Autores Materiales del delito de Robo a Mano Armada (Robo Agravado), por cuanto, no existe ninguna prueba en su contra que los relacione con ese hecho particular, sin embargo, al ser sorprendidos teniendo en su poder varios objetos propiedad de las victimas del hecho, que fueron robados de la vivienda, es necesario concluir que estamos efectivamente en presencia de un hecho punible secundario, dependiente para su existencia del delito principal, pero que son diferentes el uno del otro, y que en el presente caso, fue cometido por personas también diferentes del delito principal, denominado por el legislador como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal,cometido en perjuicio de los integrantes de la familia Jerez Romero, quienes en definitiva fueron las victimas originales del delito. Y ASÍ SE DECIDE.
XI.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Ahora bien, de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva que se encuentra claramente probado y suficientemente acreditado en el curso del Debate Oral y Público, que el día: 06-07-2011, cuando los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 12 de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, recibieron un reporte vía radio sobre la presunta comisión de un hecho punible por parte de varios ciudadanos que se desplazaban en motos, en una vivienda, ubicada en el Sector Las Cocuizas, de la Parroquia Piñango, y vestían chaquetas de color negro, gris, y verde oscuro, y al parecer se dirigían a la población de Timotes, por el Sector Tafallez, por esta razón, se conformó una Comisión Policial que se dirigió hasta el sitio con la finalidad de interceptar y detener a los mencionados ciudadanos, y al llegar al sector denominado Alto de Mucuyupu, presuntamente lograron observar a tres motorizados que bajaban por el sector, por lo que los efectivos procedieron a darles la voz de alto, pero los mismos al darse cuenta de la presencia policial presuntamente se dieron a la fuga por lo matorrales dejando abandonadas en el lugar las tres motos, una Marca Bera, Modelo Jaguar 200, Color Azul, Placas AA6192D, otra Marca Empire, Modelo Horse 150, Color Negro, Sin Placas, y la otra Marca Bera, Color Negro, Placas AE7M67D, quedándose uno de los efectivos policiales resguardando las mismas, mientras que los demás comenzaron a buscar a las personas que se dieron a la fuga dentro de un sembradío, logrando encontrar presuntamente dentro de un matorral a un ciudadano que tenía puesto un sweter color negro, con franja al dorso color blanco y gris, quien presuntamente llevaba en su espalda un bolso, tipo morral, colores gris y negro y letras rojas, dentro del cual presuntamente encontraron un DVD, marca premier VDC-0715RM, una caja contentiva de unos binoculares 20x50, una caja con un frasco de colonia marca Húngaro de 75 mm, un celular marca Vetelca ZTE, serial C-C3, con su respectiva batería, un cuchillo con mango de madera marca Germani, Stanleis, y un par de guantes de hilo, color blanco, con puntos negros y una franja amarilla, y unos metros más adelante, presuntamente encontraron a otro ciudadano que vestía una chaqueta de color gris, con tonos beige, con las letras Blizzard, quien presuntamente tenía en su poder un bolso, tipo morral, colores negro, verde y beige, marca Air Express, en cuyo interior presuntamente encontraron unos lentes para sol, colores amarillo con negro, una chemisse verde y una franelilla roja, y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el mismo presuntamente tenía la cantidad de Mil Bolívares, siendo identificados como: KELVIN JOSÉ MACHADO,titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.788 y JULIO DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.704, los cuales fueron detenidos en el mismo lugar y posteriormente trasladados hasta el Comando Policial de Timotes, Estado Mérida.
XII.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En consecuencia, de todos los elementos probatorios recibidos, apreciados, analizados y debidamente valorados en la presente causa, se desprende de manera incontrovertible, indubitable y fehaciente que los Dos (02) Acusados de Autos, ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO,titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.788 y JULIO DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.704, NO SON RESPONSABLES PENALMENTE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos: María del Rosario Romero Rivera y Jairo Jerez Romero, imputado inicialmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, sin embargo, este Tribunal de Juicio considera de manera objetiva que los mencionados acusados SI SON RESPONSABLES PENALMENTE en calidad de AUTORES MATERIALES de la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal,hecho este cometido en perjuicio de los integrantes de la familia Jerez Romero.
XIII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario... ”
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:
Este Tribunal de Juicio procedió a cambiar la Calificación Jurídica dada a los hechos inicialmente por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, y en consecuencia, estimó procedente en contra de los dos acusados de autos, ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO,titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.788 y JULIO DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.704, el Tipo Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, como consecuencia, de haber encontrado en su poder y al momento de su aprehensión, varios objetos robados de la vivienda de las victimas del hecho, que luego fueron identificados por estos como de su propiedad cuando pudieron observarlos en la sede del Centro de Coordinación Policial No. 12 de Tomotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.
En tal sentido, debemos recordar que el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, dispone claramente lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba esconda moneda nacional (o) extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito, o (en) cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de (l) delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años...”. (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse, la conducta (acción) desplegada o desarrollada conciente y voluntariamente por los dos acusados de autos, anteriormente identificados, al tener en su poder al momento de su aprehensión por parte de los Funcionarios Policiales actuantes, varios objetos provenientes del delito de robo, que a su vez fue producto de otro hecho punible cometido en contra de las victimas del presente caso, sin que además, estos pudieran justificar legalmente la tenencia y el origen de los mismos, encuadra perfectamente en el Supuesto de Hecho de la norma sustantiva penal antes señalada y descrita, que tipifica expresamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, debido a que una de las conductas tipificadas y penadas como ilícitas en la referida norma, es precisamente la de “adquirir o recibir cualquier cosa mueble proveniente del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo,” en otras palabras, estamos hablando de un delito “Doloso”, porque supone o implica en el agente o sujeto activo del mismo, la conciencia, voluntad y certeza de adquirir, recibir o esconder dinero o cosas provenientes del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, con la finalidad de lograr algún provecho o ventaja, la mayoría de la veces de carácter económico, aunque este delito se consuma únicamente con el sólo hecho de la adquisición, el recibo, la ocultación, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan las cosas provenientes del delito, no se requiere para la consumación del mismo la obtención material del provecho, pero siempre es necesario que se haya cometido un delito anterior y principal, y que el autor material del delito de aprovechamiento no haya tomado parte en este, lo cual hace procedente la aplicación de la mencionada norma en contra de los dos acusados de autos, suficientemente identificados en las actuaciones, por cuanto, no existe en la causa ninguna prueba que haga presumir o suponer la comisión de otro hecho punible.
En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados, ut - supra señalados, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra de los mencionados ciudadanos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por estos en la comisión del hecho punible mencionado y descrito en la calificación jurídica, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad de los Autores Materiales del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto estos fueron aprehendidos In-fraganti en la comisión del referido hecho punible, cuando los funcionarios policiales actuantes los sorprendieron y detuvieron teniendo en su poder los objetos provenientes del delito de robo, además, también es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es ciertamente LA ACCION.
Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal de los acusados de autos, anteriormente identificados, configura un hecho delictivo sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica el Delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal,hecho este cometido en perjuicio de la familia Jerez Romero, no obstante, que estamos en presencia de lo que se denomina un delito secundario, por cuanto, para la existencia de este es necesaria la existencia previa de otro delito de carácter principal, que en este caso fue el Robo Agravado, y que viene a ser el origen ilegal de los objetos que posteriormente fueron encontrados en poder de los dos acusados, todo lo cual explica la razón fundamental que tuvo el legislador para sancionar penalmente tales hechos, en defensa del Derecho a la Propiedad de las personas, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.
Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por los dos acusados de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.
De igual forma, observa éste Juzgador que los acusados de autos tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que los mencionados acusados de autos hayan actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de unas personas con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLES o lo que es lo mismo, que las personas estén dotadas de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos de del delito.
En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:
“…(Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )
La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social…”.
En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que los acusados de autos, ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO,titular de la cédula de identidad Nº V-21.573.788 y JULIO DAVID SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.704, NO SON RESPONSABLES PENALMENTE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los integrantes de la familia Jerez Romero, imputado inicialmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, pero si son los AUTORES MATERIALES y PENALMENTE RESPONSABLES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal,hecho este cometido en perjuicio de la familia Jerez Romero, y además, que su culpabilidad en el mismo hecho se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
XIV.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 349 Ejusdem, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados de autos ciudadanos: KELVIN JOSÉ MACHADO,titular de la cédula de identidad Nº V-21. 573. 788 y JULIO DAVID SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20. 995. 704,a cumplir la pena de TRES ( 03 ) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la familia Jerez Romero.
Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria, el día: 22-10-2016.
Tercero: No se condena en costas procesales a los dos acusados de autos, conforme a los principios de Gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que los dos acusados de autos, arriba identificados, se encuentran actualmente privados de libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), se acuerda mantener la misma condición jurídica y el mismo lugar de reclusión señalado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación.
Quinto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria, acuerda remitir Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral, por cuanto, una de las penas accesorias consiste en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data de los acusados de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Sexto: Se ordena la publicación del Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dentro del lapso legal (10 días hábiles) previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.
Séptimo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la misma por efecto de la distribución, para todos los efectos legales relacionados con el cumplimiento de la condena.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese, y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes actuantes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiséis (26) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Trece.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARÍA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.
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