REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014675
ASUNTO : LP01-P-2011-014675
AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA DE
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA
EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de los dos imputados de autos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077 y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, y a tal efecto, señala expresamente lo siguiente:
“...Tengo a bien dirigirme a Usted, a objeto de solicitarle formalmente que acuerde la PRÓRROGA establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente a la causa identificada como Asunto Principal N° LP01-P-2011-0014675, en razón de que el 28/12/2011, el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el referido asunto principal decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, por estimar el Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, todo dentro de la oportunidad legal prevista para ello y con base a la siguiente fundamentación:
En la predicha causa, dada la naturaleza del hecho punible investigado, esta Representación Fiscal, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia solicitó la MEDIDA DE PREVIACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículos 236, 237 y 238, siendo esta acordada por el expresado Tribunal Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por estar incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163.8 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el imputado EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
Ahora bien, es el caso que desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente la detención de los imputados de autos, se decretó la vía del procedimiento abreviado, consignando escrito acusatorio el 30/12/2011, fijando Juicio para los días 29/02/2012, 30/03/2012, 02/05/2012, 19/06/2012, oportunidad en la cual el Tribunal declara abandono por parte de la defensa, en virtud que las audiencias anteriores la defensa privada no compareció a los actos fijados por el tribunal, fijando nueva audiencia para el 10/07/2012, 26/07/2012, 14/08/2012, 04/09/2012, 20/09/2012, 19/10/2012, 13/11/2012, 30/11/2012, 09/01/2012, 05/02/2013, 15/03/2013, 23/04/2013, 22/05/2013, 21/06/2013, 26/07/2013, 08/08/2013, 28/08/2013, 26/09/2013, 09/10/2013, y 20/10/2013, oportunidades en las cuales se han diferido por diversas razones, tales como la incomparecencia de los defensores privados, a solicitud del defensor privado, falta de traslado de los imputados, el Tribunal no disponía de sala en virtud de las remodelaciones que se realizaban en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo que se evidencia que el Juicio Oral y Público no se ha realizado para la presente fecha, siendo inimputable a esta Representación Fiscal los motivos por los cuales se han diferido las audiencias antes descritas; a tal efecto, es por lo que surge la imperiosa necesidad de solicitar a ese respetable Tribunal que acuerde LA PRÓRROGA LEGAL, ya antes indicada, debiendo destacarse con ello que el legislador orgánico, previno evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, considerados de Lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podrá llegar a imponerse, aunado a la posibilidad de que el mismo imputado pueda influir en los testigos que conocen del caso, así como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia a los resultados obtenidos en los exámenes de rigor como lo es: La Experticia Química N° 900-067-LAB-2703 del 14/12/2011, suscrita por los expertos MARIA TERESA BALZA, MARIO JAVIER ABCHI Y LAURA SANTIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas del estado Mérida, arrojó CON UN PESO NETO TOTAL DE 518 GRAMOS CON 760 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenidos), correspondiente a la presente causa, en presencia de todas las partes actuantes, quienes suscribieron el acta levantada, en fecha: 16-12-2011, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados José Vicente Santander Galvis y Eduardo Emilio Olivo Ruza, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión al ciudadano José Vicente Santander Galvis por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en conjunto con el artículo 163 numerales 3 y 8 eiusdem, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto al imputado Eduardo Emilio Olivo Ruza el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación a los ciudadanos José Vicente Santander Galvis y Eduardo Emilio Olivo Ruza y el oficio correspondiente a la comandancia de la policía del Estado Mérida a los fines de trasladar al referido ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina y al ciudadano José Vicente Santander que permanezca tentativamente en la Comandancia de Policía del Estado Mérida en la celda especial, signada para aquellos funcionarios que se encuentran incursos en causas penales, hasta tanto se resuelva en que lugar debe éste permanecer. Líbrese boleta de encarcelación a ambos imputados y al co imputado Eduardo Emilio Olivo Ruza a fin que sea trasladado éste al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Como bien puede verse, el Tribunal de Control No. 03, basado en las actuaciones presentadas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los dos imputados de autos, anteriormente identificados, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado para el conocimiento de la causa y su remisión a la Fase de Juicio, pre-calificó el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077, como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y por el ciudadano: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, como: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 8° Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, finalmente, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ambos ciudadanos, ordenando la reclusión del primero de los nombrados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA (CEPRA), y el segundo de los nombrados en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por tratarse de un Funcionario Público, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cerrando de esta forma la Fase Preparatoria o Preliminar de la Investigación, no obstante, la Defensa Privada no ejerció ningún Recurso de Apelación en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de Control, declarándose firme la decisión dictada, mediante auto dictado en fecha: 07-02-2012.
Posteriormente, en fecha: 30-12-2011, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, actuante en la presente causa, presentó un Escrito de Acusación en contra de ambos ciudadanos, y en tal sentido, le imputó al ciudadano: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077, la condición de Autor Material de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, mientras que, por su parte, al ciudadano: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, le imputó la condición de Cooperador Inmediato, en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Autor Material en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
Así las cosas, resulta necesario y pertinente recordar que la presente causa penal, fue remitida a la Fase de Juicio por el mencionado Tribunal de Control No. 03, e ingresó a este Tribunal de Juicio No. 03, mediante auto de entrada dictado en fecha: 09-02-2012, y a partir de ese momento, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y se procedió a fijar la oportunidad legal para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, sin embargo, la audiencia se ha diferido por diferentes razones que constan expresamente en las actas levantadas al efecto, siendo imposible la realización del debate oral hasta la presente fecha.
Por otra parte, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, también es necesario y pertinente recordar que en el presente caso, desde la fecha en que el respectivo Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, dictó la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077 y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, así mismo, debe tenerse en cuenta que la acusación presentada por el Ministerio Público, es una imputación bastante grave y delicada por las implicaciones legales que tales hechos conllevan, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada está destinada fundamentalmente a garantizar de manera satisfactoria la presencia de los dos imputados en todos los actos del proceso, incluyendo el respectivo Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, el primero de ellos, al arraigo en el país de los imputados o a la facilidad que pudieran tener para ocultarse y evadir no sólo el proceso penal en su contra, sino también, la eventual sanción que pudieran tener en caso de ser considerados culpables de los delitos presuntamente cometidos, el segundo de ellos, referente a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad y complejidad del hecho punible que se les atribuye en calidad de presunto autor material y cooperador inmediato; y el tercero de ellos, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que el Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, por lo cual, la acción penal no prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente, debido a la Presunción Legal de Peligro Fuga, contenida en el Parágrafo Primero del mismo artículo 237 del Código Adjetivo Penal, según la cual, se presume el peligro de fuga en todos aquellos casos de hechos punibles en los cuales se establezca como sanción una pena Privativa de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, caso en el cual, el legislador quiso prevenir cualquier intento voluntario de evadir el proceso penal, castigando con esto los hechos delictivos de carácter grave, y en el presente caso, es conocido que el delito imputado, establece una pena corporal de Doce (12) a Dieciocho (18) Años, para quien resulte culpable del mismo.
Finalmente, debe señalarse que los dos imputados de autos, ut supra identificados, fueron privados de su libertad mediante decisión de carácter legal y jurisdiccional dictada por el Tribunal de Control No. 03, en fecha: 16-12-2011, lo cual quiere decir, que el lapso de tiempo de Dos (02) Años, al cual se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se vence el día: 16-12-2013, lo cual significa que el mismo aún no se encuentra vencido en su término, y además de ello, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, consignó escrito de Solicitud de Prórroga de la Medida Privativa de Libertad, en fecha: 23-10-2013, vale decir, con suficiente antelación al vencimiento de la misma, y como puede evidenciarse del contenido de las actas que conforman la presente causa, la no realización del respectivo Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, obedece a diversos factores que han influido negativamente en la presente causa, entre otros, y concretamente en la Fase de Juicio, la reiterada ausencia de los Defensores Privados del co-imputado: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA en las audiencias fijadas, el cambio permanente de Defensores Privados por parte del mismo imputado, la falta de traslado del referido imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) hasta el Circuito Judicial Penal, el traslado del co-imputado: JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, hasta el Centro Penitenciario de Trujillo, Edo. Trujillo, desde el día: 16-08-2013, la coincidencia de la audiencia de Juicio Oral y Público con audiencias de Continuación de Juicio de otras causas penales, vale decir, situaciones en las cuales no puede señalarse que el diferimiento de la audiencia se deba a la responsabilidad del Tribunal, por lo tanto, es claro que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los dos imputados de autos no ha decaído legalmente, en consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que lo más prudente y ajustado a derecho, es OTORGAR la PRÓRROGA de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por el Lapso de Tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:
“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y en consecuencia, se otorga una PRÓRROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los dos imputados de autos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077 y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, para la realización y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.