REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016597
ASUNTO : LP01-P-2013-016507

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, signada con el No. LP01-P-2013-016507, observa que la misma ingresó formalmente a este Despacho mediante auto dictado en fecha: 14-06-2013, proveniente del Tribunal de Control No. 01, quien realizó la respectiva Audiencia de Presentación de Detenido (Calificación de Flagrancia|), en fecha: 21-05-2013, en contra de los ciudadanos imputados: JUAN RAMÓN REDONDO REYES, titular de la cédula de identidad No. V-18.241.179 y EDISON ALI PEÑA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad No. V-21.181.787, respectivamente, quienes fueron representados legalmente en la señalada audiencia por la ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO, y a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Vargas Víctor y Gómez Noel, pre-calificación esta que fue admitida y ratificada por el Tribunal de Control, quien dictó una Medida Privativa de Libertad, en contra de ambos imputados, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y finalmente, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo posteriormente la causa a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma a este Despacho.

Posteriormente, en fecha: 30-09-2013, se recibió en este mismo Tribunal de Juicio No. 03, otra causa penal seguida en contra del imputado, ciudadano: JUAN RAMÓN REDONDO REYES, titular de la cédula de identidad No. V-18.241.179, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2012-010498, proveniente del Tribunal de Juicio No. 04, quien declinó la competencia para el conocimiento de la misma en este Tribunal de Juicio, observando que en la referida causa funge como Defensora Pública, la misma ciudadana, abogada: BEATRIZ ARAUJO, y allí la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputo al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Carmen Cecilia Redondo Rozo, pre-calificación esta que fue admitida y ratificada por el Tribunal de Control No. 05, en el curso de la Audiencia de Presentación de Detenido (Calificación de Flagrancia), realizada en fecha: 11-06-2012, quien le otorgó al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación personal una vez cada Ocho (08) Días, por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y finalmente, también acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo posteriormente la causa a la Fase de Juicio, y le correspondió conocer de la misma al mencionado Tribunal de Juicio No. 04, quien le dio entrada mediante auto dictado de fecha: 09-07-2012.

Ahora bien, como puede verse claramente, de la revisión exhaustiva de las dos (02) causas penales, anteriormente identificadas y descritas, vale decir, la No. LP01-P-2013-016507 y la No. LP01-P-2012-010498, se desprende inequívocamente que los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, ciudadano: JUAN RAMÓN REDONDO REYES, titular de la cédula de identidad No. V-18.241.179, en la Primera Causa Penal, son más graves y por ende conllevan como sanción una mayor pena corporal, que los hechos imputados al mismo ciudadano, en la Segunda Causa Penal, arriba señalada, a pesar de que la segunda causa es mucho más antigua, no obstante, que se trata del mismo imputado de autos, y además. ambas causas se encuentran en la Fase de Juicio, por tales razones, y en virtud del principio de la Conexidad de los Delitos anteriormente señalados, por cuanto se trata de “…Los diversos delitos imputados a una misma persona...” y cuando se trata de “Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el artículo 76 Ejusdem, según el cual “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”, éste Tribunal de Juicio No. 03 al verificar que en ambas causas penales aparece como imputado el mismo ciudadano ut supra señalado, se declara Legalmente Competente para conocer de las mismas, basado en el contenido del artículo 74 numeral 1° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “…El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena...”, así como también en base a lo dispuesto en el artículo 76 único aparte del referido Código Adjetivo Penal, de conformidad con el cual: “…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Para mayor claridad respecto al tema planteado, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 323, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09-08-2011, según la cual:

“...imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por lo tanto, resulta necesario y pertinente por estar plenamente ajustado a derecho acordar, como en efecto se hace en este mismo acto, la ACUMULACIÓN inmediata de las mencionadas Causas Penales, vale decir, la identificada con el No. LP01-P-2013-016507 y la señalada con el No. LP01-P-2012-010498, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2013-016507, por tratarse efectivamente de aquella causa penal en la cual se juzga el delito más grave que se le sigue al imputado de autos, ciudadano: JUAN RAMÓN REDONDO REYES, titular de la cédula de identidad No. V-18.241.179, igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes en la causa de la presente decisión, incluyendo al imputado de autos, al co-imputado, a las Fiscalías 5° y 2° del Ministerio Público, respectivamente, que conocen de ambas causas penales, así como también, a la ciudadana Defensora Pública, además de corregir la foliatura respectiva. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, tomando en consideración todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 73 numerales 4° y 5°, 74 numeral 1°, 76 encabezamiento y único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: La ACUMULACIÓN inmediata de las causas penales identificadas con el No. LP01-P-2013-016507 y la señalada con el No. LP01-P-2012-010498, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2013-016507, por tratarse efectivamente de aquella causa penal en la cual se juzga el delito más grave que se le sigue al imputado de autos, ciudadano: JUAN RAMÓN REDONDO REYES, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 06-07-1985, de 28 años de edad, hijo de Juana Reyes y Ramón Redondo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.241.179, domiciliado en la Vega de San Antonio, Callejón Los Saucos, Casa de Color Blanco, ubicada al final del callejón, Vía Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teléfono: 0416-7728611, quien se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes en la causa de la decisión dictada, incluyendo al imputado de autos, al co-imputado, a las Fiscalías 5° y 2° del Ministerio Público, respectivamente, que conocen de ambas causas penales, así como también, a la ciudadana Defensora Pública, además de corregir la foliatura respectiva.

Notifíquese y Cúmplase.




ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03



ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.