REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 7 de Noviembre del 2013.

203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011313

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I.

EL ACUSADO.

Ciudadano: ANTHONY JOSE LEÓN GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha: 16/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.706, domiciliado en el Sector El Añil, Carrera 2, Casa No. 1-34, al lado de la Parrilla Edgar o del Estacionamiento Alejandra, Municipio Tovar, Estado Mérida, teléfono: 0426-4680620 y 0275-5144540, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: REYNA LACRUZ, y fue acusado formalmente por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Senis Belándria.



II.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral de Verificación de Condiciones, celebrada por este Tribunal de Juicio en fecha: 06-11-2013, manifestó lo siguiente: “Por cuanto riela en el folio 92 de las actuaciones, informe conductual final, suscrito por la Delegado de Prueba, abogada Yolima Márquez de Martín, en el cual se evidencia que el acusado, ciudadano: ANTHONY JOSE LEÓN GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.706, cumplió con todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas, por lo que le solicito al Tribunal, se declare la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 300.3 ejusdem. Es todo.

III.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: REYNA LACRUZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral respectiva, manifestó lo siguiente: “la defensa en virtud de que mi defendido ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, y vencido el lapso legal, solicita se extinga la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y además, se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi patrocinado, de conformidad a lo previsto en el artículo 300.3 ejusdem. Es todo.”

IV.

EL TRIBUNAL.
En tal sentido, éste Tribunal de Juicio No. 03, visto el Informe Conductual Final presentado por la ciudadana, abogada Yolima Márquez de Martín, actuando en su carácter de Delegado de Prueba, del imputado de autos, ciudadano: ANTHONY JOSE LEÓN GÒMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.706, en el cual llega a la conclusión de que “...inició sus presentaciones en esta Unidad Técnica el 29-10-2012 hasta el 10-09-2013, asistió a diez (10) entrevistas de seguimiento y control cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal y su Delegado de Prueba, manteniéndose en un nivel de supervisión MINIMO con una progresividad satisfactoria...”, lo cual quiere decir, que el mencionado ciudadano efectivamente cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de tiempo establecido como Régimen de Prueba.

Así las cosas, visto el cumplimiento del Régimen de Prueba, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de algún otro hecho punible, que amerite la revocatoria de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso dictada en fecha: 31-07-2012, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo establecido, esto es, el tiempo de Un (01) Año, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Por lo tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta: La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: ANTHONY JOSE LEÓN GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha: 16/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.706, domiciliado en el Sector El Añil, Carrera 2, Casa No. 1-34, al lado de la Parrilla Edgar o del Estacionamiento Alejandra, Municipio Tovar, Estado Mérida, teléfono: 0426-4680620 y 0275-5144540, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado y grado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

V.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, Decreta: ÚNICO: Se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300.3 del Código Adjetivo Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: ANTHONY JOSE LEÓN GÒMEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido en fecha: 16/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.706, domiciliado en el Sector El Añil, Carrera 2, Casa No. 1-34, al lado de la Parrilla Edgar o del Estacionamiento Alejandra, Municipio Tovar, Estado Mérida, teléfono: 0426-4680620 y 0275-5144540, razón por la cual, una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de Cosa Juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 301 del mismo Código Adjetivo Penal, razón por la cual, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 de Mérida, notificándoles de la decisión dictada en la presente causa.

Ofíciese y Cúmplase.





ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.






ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.