REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Mérida, 27 de noviembre de 2013



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-001020

ASUNTO : LP01-P-2005-001020



Visto que el penado OVALLE ROJAS JESUS WILLIAM, titular de la cédula de identidad N° V- 20.200.460, cumplió la totalidad de la pena impuesta el tribunal de conformidad con el artículo 105 del Código Penal publica el auto de extinción de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

En el asunto LP01-P-2005-001020, el 13 de agosto de 2009, el Tribunal de Juicio N° 01, “…Condena al ciudadano JESÚS WILLIAMS OVALLES ROJAS, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En el asunto: LP01-P-2010-001974, el 30 de agosto de 2010, el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena JESUS WILLIAMS OVALLES ROJAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; Finalmente, la acumulación de las penas principales arrojó un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el penado.



Motivación para decidir

Al actualizar el cómputo de la pena, de OVALLE ROJAS JESUS WILLIAM, tenemos: en el Asunto: N° LP01-P-2005-001020, (Acumulada LP01-P-2008-003291), ver folio 1034, resultó aprehendido el día 30.08.2008, permaneciendo detenido hasta el 05.09.2009, por un tiempo de cinco (05) días. En el Asunto: N° LP01-P-2010-001974, fue privado de libertad el 09 de junio 2010, se le acordó el régimen abierto el 16.11.2011, permaneciendo en tal circunstancia hasta el día 17 de diciembre de 2012 que se le revocó, por tanto cumplió un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses, seis (06) días. Posteriormente fue privado de libertad el 03 de enero de 2013, permaneciendo en dicha circunstancia hasta el día 19 de noviembre de 2013, por un tiempo de diez (10) meses, dieciséis (16) días; mas la redención de fecha 06 de septiembre de 2013, por un tiempo de: un (01) mes, un (01) día, que sumado a lo anterior arroja un total general de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.



Finalmente, por cuanto el ciudadano: OVALLE ROJAS JESUS WILLIAMcumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara



Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: OVALLE ROJAS JESUS WILLIAM, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.200.460. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes, remítase copia certificada al delegado de prueba y las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.



EL JUEZ



ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,



ABG. JANETH FERNANDEZ

Se emitieron boletas Nº ______________________, ____________________, ___________________, ____________________. Sria