REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por ante esta Superioridad por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado con el número 25.626, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.174.922, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 14 de noviembre de noviembre de 2013 (folio 05), este Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de honorarios profesionales, a cuyo efecto, igualmente ordenó el desglose del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, actuaciones que obran a los folios 231 al 233 del expediente principal (folios 01 al 03 de este cuaderno), y del auto que ordenó dicha apertura, y que se expidiera por secretaria las copias certificadas correspondientes, que quedarían en sustitución de los originales, con inserción de dicho auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis y subsecuente pronunciamiento en cuanto a la solicitud de marras, previo a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2013 (folios 01 al 04), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, consignó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en el Expediente Nº 5089, el cual por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
Yo, MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.265, abogado en ejercicio, domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25,626 [sic] y hábil, actuando en mi propio nombre y representación y en el ejercicio de mis derechos e intereses, ante usted ocurro y expongo: Consta de las actas del expediente Nro. 5089 de la nomenclatura de este tribunal a su cargo, que ejercí la representación como abogado asistente inicialmente y luego como apoderado del ciudadano JOSE ELISAUL MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.174.922, de este domicilio y hábil parte demandada en la presente causa, que por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentaron en su contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE, MARIA YAJAIRA y ZORAIDA IVONNE PEÑA MESA, todos identificados en el respectivo expediente y parte actora.
El mencionado ciudadano, me manifestó al inicio de mi asistencia que, me pagaría por mi traslado al Tribunal asistiéndole en la demanda y que a lo largo del proceso cuadraríamos el precio total, ya que estaba esperando por un supuesto arreglo con los coherederos, propietarios del inmueble y los abogados de la parte contraria. Pero que no preocupara por el pago, porque él, era una persona muy responsable y trabajaba en un cuerpo de seguridad como es la policía del Estado. De manera que comencé a asistirlo y luego me otorgó poder apud acta en el expediente en fecha 3 de agosto de 2.009. Mi trabajo se realizó, ya que asistí al demandado y lo represente en la presente causa, la cual estaba por decidir en éste tribunal. Ahora bien, cual es mi sorpresa que en fecha 12 de noviembre de 2.013, al pedir los expedientes 5087 y 5089, para revisarlos como habitualmente lo hago, advierto que en los mismos se está realizando una autocomposición procesal entre las partes a mis espaldas y sin haber realizado mi representado consulta conmigo, ó [sic] por lo menos haberme comunicado y con el agravante que utiliza a otro abogado para que lo asista. Ni siquiera mi representado, ni el abogado que lo asiste, me han preguntado, cuanto es el pago de mis honorarios profesionales, por mi trabajo realizado durante cuatro años y en el cual nunca se me ha pagado ni un céntimo de bolívar. De manera que por circunstancias que nunca me manifestó, el ciudadano JOSE ELISAUL MESA, junto con los demandantes decidieron no seguir con el juicio, supuestamente porque vendieron el inmueble, pero tampoco me pagó mi trabajo realizado, ni me facilitó nunca las expensas. Y al llamarlo para manifestarle que mi trabajo tiene que pagármelo, no me atiende llamadas telefónicas.
Ahora bien ciudadano Juez, luego de lo narrado anteriormente quien fue mi asistido JOSE ELISAUL MESA, está adoptando una conducta negativa, lo que me obligó a renunciar al poder que me otorgó y con el cual ejercí su representación judicial, ante la injusta e inexplicable negativa de pagarme mis actuaciones profesionales, en el mencionado procedimiento, que en definitiva es mi trabajo, tampoco quiso proveer de las expensas necesarias para sufragar los gastos naturales del proceso. Es por ello que haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados paso a estimar e intimar mis honorarios profesionales, que como abogado asistente inicialmente y como apoderado realicé para el solicitante y cuyas actuaciones debe pagarme en el ya mencionado proceso, para formalmente demandar, como en efecto en este acto demando por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JOSE ELISAUL MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.174.922, de este domicilio y hábil parte demandada en la presente causa, honorarios que se causaron en el procedimiento antes indicado.
Señalo al Tribunal que proceda por esta vía judicial de Intimación de Honorarios, en virtud de considerar agotadas todas las posibilidades para que JOSE ELISAUL MESA, me pague mis honorarios por mi trabajo, pues se ha perdido tota comunicación, el prenombrado ciudadano mientras necesitó de mis servicios como Abogado, siempre me buscaba en mi oficina, me llamaba por teléfono a toda hora, sin respetar siquiera los fines de semana y ahora tranza el juicio, a mis espaldas y se desapareció, lo cual indica que voluntariamente, no va a asumir su obligación de pagarme mi trabajo y actualmente lo asiste en el juicio que yo le llevaba, otro abogado de nombre MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, razón por la cual procedo en este acto a estimar e intimar los citados honorarios de la manera siguiente;
1) Asistencia en el Tribunal, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.008, al demandado, JOSE ELISAUL MESA, dándose por citado, solicitando cómputo y alegando la Perención de la instancia, diligencia que corre al folio 72 y su vuelto. Diligencia y escrito que estimo en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00)
2) Diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.008 asistiendo previo traslado al tribunal al ciudadano JOSE ELISAUL MESA, señalando días sobre los cuales realizar el cómputo solicitado diligencia que corre al folio 74 y su vuelto. Diligencia que estimo en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00)
3) Escrito de fecha 17 de marzo de 2.009, asistiendo en el tribunal al ciudadano JOSE ELISAUL MESA, solicitnado se decretare la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo partidor en la causa tal como lo establece la ley y se anulen todas las actuaciones posteriores al acto de juramentación del mismo. Escrito que corre al folio 146 y su vuelto. Escrito que estimo en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,00)
4) Diligencia de fecha 27 de julio de 2.009, asistiendo previo traslado al tribunal al ciudadano JOSE ELISAUL MESA dándose por notificado de la decisión de fecha 14 de Julio de 2.009 diligencia que corre al folio 173. Diligencia y escrito que estimo en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00)
5) Diligencia en fecha 3 de Agosto de 2.009 asistiendo previo traslado al tribunal al ciudadano JOSE ELISAUL MESA, apelando para ante el superior de la decisión de fecha 14 de Julio de 2.009 donde se niega la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo partidor diligencia que corre al folio 174 Diligencia que estimo en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00)
6) Diligencia en fecha 3 de Agosto de 2.009 asistiendo previo traslado al tribunal al ciudadano JOSE ELISAUL MESA, otorgando poder Apud Acta para que lo representara en la presenta causa, diligencia que corre al folio 175. Diligencia que estimo en la cantidad de Un Mil Bolivares (Bs 1.000,00)
7) Diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.009 como apoderado del ciudadano JOSE ELISAUL MESA, señalando los folios para enviar la apelación al superior diligencia que corre al folio 195 Diligencia que estimo en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00)
8) Diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.009 como apoderado del ciudadano JOSE ELISAUL MESA dándome por notificado de la decisión del Tribunal, diligencia que corre al vuelto del folio 195 Diligencia que estimo en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00)
9) Diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.009 como apoderado del ciudadano JOSE ELISAUL MESA ejerciendo recurso de apelación para ante el superior de la decisión de fecha 6 de Agosto de 2.009 diligencia que corre al folio 198 y que estimo en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00)
La suma total de las partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000,00), cantidad ésta en que ESTIMO e INTIMO MIS HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el juicio y cuyo pago pido sea intimado a la parte demandada, ciudadano JOSE ELISAUL MESA, pidiendo al tribunal se ordene la intimación personal del accionado para que convenga en pagarme los Honorarios Profesionales causados o a ello sea condenado por este Tribunal.
La presente estimación de Honorarios Profesionales la pondero en este cantidad como resultado del trabajo profesional efectuado hasta el momento y del estudio realizado para llevarlo a cabo, teniendo en cuenta que tuve que costear todos los gastos para efectuar mi trabajo así como las expensas del juicio para las cuales, jamás se me otorgó ni un céntimo de bolívar.
Igualmente por cuanto la [sic] ciudadano JOSE ELISAUL MESA está vendiendo sus bienes y queda insolvente, tal como se desprende del mismo expediente donde le ofertan en venta a la ciudadana Yomara Alexandra Granadillo Cardozo, es por lo que solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] vigente, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que tiene el demandado Intimado en el bien propiedad de la Sucesión de su señora madre ya fallecida, Dulce María del Carmen Mesa, situado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 02-02 ubicado en el Edificio 03 del Bloque 40 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), el cual adquirió su causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Septiembre de 2.003, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre. Y los derechos le pertenecen al Intimado según el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. Expediente 642/2.005 de fecha 05 de diciembre de 2.005 donde constan los derechos y acciones sobre los cuales se pide la medida y según Título de Propiedad que, corren agregados al expediente el primero a los folios 4 al 9 y la propiedad del 18 al 20 de la presente causa. En tal sentido solicito al Tribunal que abra el respectivo cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales, se Intime al demandado y se acuerde la medida solicitada para lo cual solicito se abra el respectivo cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar.
A los fines legales consiguientes señalo al Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, la siguiente dirección como mi domicilio procesal: Calle 23 Nro. 6-18 Edificio Los Cristales, Planta Baja Oficina 2, de ésta ciudad de Mérida.
Señalo como dirección para intimar a la [sic] ciudadano JOSE ELISAUL MESA la Siguiente dirección Avenida Urdaneta sector Gloria [sic] Patrias Comando de la Policía del Estado Mérida, sitio donde presta sus labores el intimado, teléfono 0424 8156399, Mérida, Estado Mérida.
Solicito que el presente procedimiento de Intimación se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Y una vez firme la respectiva Sentencia, se ordene su Indexación Judicial, lo cual igualmente demando y solicito, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela…” (sic).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, a cuyo efecto observa:
II
ÚNICO
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para reclamar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.
Así tenemos, que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R Pierre Tapia, en su obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, (vol. 8/9, p. 236), estableció que: “Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
En este orden de ideas, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.
A su vez, el ordenamiento jurídico prevé dos (02) fases claramente determinadas para el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, una declarativa y otra ejecutiva.
En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente N° 00-081, señaló lo siguiente:
“(Omissis):…
‘...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
‘...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en la presente incidencia, es analizar si la intimación y estimación de honorarios de autos, corresponden al conocimiento de esta Superioridad o no.
Así el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la citada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente 2012-000007, dejó sentado:
“(Omissis):…
Así bien, es importante citar extractos de la decisión número 359 de fecha 30 de julio de 2002, bajo el expediente número 00-290, ratificada mediante las siguientes decisiones: número 54 de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el expediente número 02-490; número 185 de fecha 09 de septiembre del 2003, bajo el expediente número 03-642; número 174 de fecha 21 de agosto de 2003, bajo el expediente número 03-640, entre otras, caso: Carmen Elena Villarroel contra Banunion NV., determinó lo siguiente:
‘...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.
Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.
Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada CARMEN ELENA VILLARROEL, dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia.
En base a esta jurisprudencia tantas veces ratificada, debe esta Sala mantener, que en virtud de la naturaleza del juicio autónomo e independiente que representa la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Así bien, siguiendo el mismo orden jurisprudencial, es útil para la Sala, traer a colación lo establecido la Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Víctor Barroeta Hernández, contra Belkis Coromoto Pacheco Hernández, que estableció lo siguiente:
‘…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:
‘…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)’ Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)’.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:
‘(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
‘(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…’.
En franca concatenación con los criterios jurisprudenciales antes citados, y en ratificación a los mismos, esta Sala sostiene que debe existir en primer orden la garantía de la naturaleza de autonomía e independencia del juicio, en el cual se pretenda reclamar los honorarios profesionales por parte de un profesional del derecho, en torno a la prestación de sus servicios mediante la vía judicial, para lo cual debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y con el mantenimiento finalmente de las garantías constitucionalmente inviolables del derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así bien, en el caso bajo análisis se pretende instaurar el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual, bajo esas circunstancias, el profesional del derecho Jorge Luís Mogollón evidentemente obvió el principio de la doble instancia, como consecuencia de ello, la autonomía e independencia del referido juicio en el cual pretende la reclamación de sus honorarios profesionales, por lo que bajo esas circunstancias, acertadamente el referido Juzgado Superior, bajo la decisión emitida en fecha 22 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia material para el conocimiento de dicha acción pretendida, siendo que el Tribunal Competente por la Materia para el conocimiento de la incoada acción corresponde y así lo ratifica esta Sala, al Juzgado en Primer Grado de Cognición del juicio principal, y que efecto generó la reclamación de dichos honorarios profesionales en el presente caso, como lo es, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En base al criterio jurisprudencial antes citado, considera esta Alzada, que en virtud de la naturaleza del juicio autónomo e independiente que representa la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario.
En el caso bajo estudio, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, pretende, como ya se señaló, instaurar el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales ante esta Alzada, el cual conoce el recurso de apelación ejercido en el juicio principal que originó la reclamación de sus honorarios profesionales, lo cual quebranta el principio de la doble instancia y como consecuencia de ello, la autonomía e independencia del juicio en el cual pretende dicha reclamación.
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas, esta Superioridad considera que emitir pronunciamiento en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, vulneraría el principio de la doble instancia previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que independientemente del estado en que sea interpuesta la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ésta debe ser decida por un Tribunal de Primera Instancia, por cuanto, debe otórgasele a las partes la posibilidad de que dicha decisión pueda ser revisada por un Superior Jerárquico, en aras de salvaguardar el debido proceso judicial y garantizar su derecho a la defensa, y no transgredirse normas fundamentales, por tal motivo, en el dispositivo de la presente decisión, este Juzgado Superior, se declarara INCOMPETENTE y declinará el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien conoció en primer grado de jurisdicción del juicio principal que originó la reclamación de honorarios profesionales, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la admisión, sustanciación y decisión de la presente controversia, si hubiere lugar a ello. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, con fundamento en las razones antes expresadas, para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra el ciudadano JOSÉ ELISAUL MESA.
SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que conozca del presente asunto en primer grado de jurisdicción y emita pronunciamiento sobre la admisión, sustanciación y decisión, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: Se conmina a la parte intimante a consignar por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
QUINTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Certifíquese por Secretaría copia de la presente decisión y agréguese al expediente principal.
Bájese el presente cuaderno en su oportunidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, y siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquese la copia que ha de agregarse al expediente principal, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5089.-
|