REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS”
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013 (folio 50), por la abogada MAYELA MARÍA PARRA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA DEL ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.501.337, parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 49), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante no decretó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de documento es seguido por la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA DEL ALBORNOZ, contra los ciudadanos JESÚS ENRIQUE ALBORNOZ BARRIOS, JESÚS GABRIEL ALBORNOZ PÉREZ, ROMEL ENRIQUE ALBORNOZ PÉREZ y MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.488.712, 11.922.385, 14.700.761 y 8.026.764.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013 (folio 51), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYELA MARÍA PARRA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA DEL ALBORNOZ, parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, y en consecuencia ordenó remitir el cuaderno separado de medida de secuestro al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 54), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 87), la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA DEL ALBORNOZ, parte demandante-apelante, debidamente asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.058, desitió del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 49), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte demandante apelante, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

En tal sentido, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, señala que el desistimiento del recurso “…se refiere precisamente a esta última situación; al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas), en el Art. 282 C.P.C…” (p. 368).

En efecto, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el autor el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en la obra citada, señala que pueden distinguirse varias hipótesis en relación al desistimiento del recurso, por ejemplo, si una sola parte ha apelado “…la falta de apelación de una de las partes, hace firme el fallo respecto de los puntos no apelados, por lo que el desistimiento de la otra parte produce la aceptación de la sentencia y la autoridad de la cosa juzgada…” (p. 369).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, dejó sentado:

“(Omissis):…
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, dejó sentado:
“(Omissis):…
Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto se hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

A su vez, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA DE ALBORNOZ, en su carácter de parte demandante-apelante, actuó para desistir del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2013 (folio 50), debidamente asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.058.

Ahora bien, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto obra al folio 87, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, presentada por la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA DE ALBORNOZ, parte demandante-apelante, debidamente asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.058, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido en su nombre y representación por la abogada MAYELA MARÍA PARRA DE QUINTERO, en fecha 02 de octubre de 2013 (folio 50), contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 49), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

En relación al segundo requisito, que tal acto se hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento planteado mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 87), por la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA DE ALBORNOZ, parte demandante-apelante, debidamente asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.058, no está sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se decide.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2013 (folio 87), por la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA DE ALBORNOZ, parte demandante-apelante, debidamente asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.058, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento del referido recurso, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación -formulado mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013-, por la ciudadana MILANGIELA CHIQUINQUIRÁ PARRA DE ALBORNOZ, parte demandante-apelante, debidamente asistida por el abogado JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.058, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 49). En consecuencia le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, SE DA POR TERMINADO, el procedimiento del recurso de apelación y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso de apelación a la parte demandante-apelante.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las diez y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5958.-