REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 21 de octubre de 2013, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante acta de fecha 12 de agosto de 2013 (folio 15), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia signada con el número 8614, por cuanto dictó sentencia definitivamente firme en la causa signada con el número 7886, donde participaron las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción, lo que la obliga a no conocer nuevamente de dicha acción y dictar nuevo fallo, para no incurrir en sentencia contradictoria e incongruente, y salvaguardar el derecho de defensa de las partes y la probidad que deben tener los jueces dentro del proceso, y señaló como actuaciones la copia certificada de la sentencia dictada con anterioridad en el expediente 7886.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 43).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 44), el Juez Titular, asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber concluido el disfrute de las vacaciones reglamentarias. En consecuencia, advirtió a las partes, que a partir de la referida fecha, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente con el lapso que estuviera en curso.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 45), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que remitiera a la brevedad posible, las copias certificadas de las actuaciones señaladas por ese Juzgado, relativas a los folios 27 al 29 ambos inclusive, consideradas necesarias para emitir el pronunciamiento correspondiente a la inhibición planteada. Igualmente hizo un llamado de atención al Tribunal de origen, para que en lo sucesivo se abstuviera de cometer el mismo error, en razón que tales omisiones generan retardo procesal y perjuicio a las partes.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 47), este Tribunal ordenó agregar al expediente las copias certificadas de los folios 27 al 29 (ambos inclusive), que fueron remitidos por el Tribunal inhibido con oficio número 2710/559, de fecha 04 de noviembre de 2013.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en acta cuya copia certificada obra agregada al folio 15, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, Lunes 12 de Agosto de 2013, siendo las 9:00 a.m., presente en este Tribunal la ciudadana Msc. Francina M. Rodulfo Arria, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expone: En fecha 06 de Junio de 2013, el ciudadano Mario Ernesto Contreras Lara, titular de la cédula de identidad Nº3.746.806, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Amando Hernandez [sic] Sanchez [sic], interpone acción por Desalojo, contra la ciudadana Luz Marina García, titular de la cédula de identidad Nº9.028.848. El cual se admitió bajo el Exp.Nº8614. Se realizó la audiencia de mediación, y posteriormente, la ciudadana Luz Marina García, titular de la cédula de identidad Nº9.028.848, parte demandada, al contestar el fondo de la demanda opone la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“En fecha 20 de octubre de 2010 fue admitida por este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano Jaime Javier Contreras Dugarte…, a través de su apoderado judicial abogado Edgar Amando Hernandez [sic] Sanchez [sic], contra la ciudadana Luz Marina García… Este Juzgador dictó sentencia declarando sin lugar la demanda… y, anexa copia de la sentencia dictada…”.
Lo expuesto obliga a esta Juzgadora hacer una revisión y observa que efectivamente, se dictó sentencia definitiva en una causa donde participaron las mismas partes, el mismo objeto, y la misma acción, signada con el Exp.Nº7886.
Esta situación obliga al Tribunal a emitir un pronunciamiento de no conocer nuevamente dicha acción y dictar nuevo fallo, para no incurrir en sentencia contradictoria e incongruente, y salvaguardar el derecho de defensa de las partes y la probidad que debemos tener los jueces dentro del proceso.
En atención a lo expuesto, estoy obligada a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa y dictar nuevo fallo de conformidad al artículo 82, ordinal décimo quinto, y 84 de la Ley Adjetiva Civil. Acompaño copia certificada de la sentencia dictada con anterioridad en el exp.7886, a los fines de su ilustración…”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, de igual manera deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el adelanto de opinión en que se encuentra incursa la funcionaria inhibida, en otro expediente con las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción signada con el número 7886, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, no obstante, se observa que la juez inhibida incumplió el mandato contenido en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante que la misma cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y expresó la causal por adelanto de opinión sobre lo principal del juicio establecida en el cardinal 15 del artículo 82 eiusdem, omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento que dio lugar a la inhibición de marras, lo cual, conforme a lo dispuesto del artículo 85 eiusdem impide saber cual de las partes está legitimada para allanar a la funcionaria inhibida. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido en el presente caso. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Inde¬pen¬dencia y 154 de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480- 442-13 y 0480- 443-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
Exp. 5961
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