REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 36), procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 18 de octubre de 2013 (folio 33), de conformidad con el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo la causa contenida en el expediente signado con el número 28.652, de la nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de haber adelantado opinión al dictar sentencia definitiva en fecha 07 de diciembre de 2012. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejó constancia expresa que dicha inhibición obra contra la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones Asset Owner I C.A., en la controversia que se sigue contra la parte demandada Constructora Rocal C.A.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 37).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 33, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, 18 de octubre del año 2013, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), presente en el Despacho de este Tribunal, el Juez Temporal Abogado Carlos Arturo Calderón Gonzalez [sic], y expuso: “Me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de Cobro de Bolivares [sic] por Intimación, signado con el Nº. 28.652, cuya carátula dice: DEMANDANTE: INVERSIONES ASSET OWNER I C.A.. DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROCAL C.A.. FECHA DE ENTRADA: 26 DE NOVIEMBRE DEL 2012.; en virtud de que fueron recibidas en fecha 16 de octubre del 2013, y agregada en auto, el expediente Nro. 04004, contentivo de las resultas de la apelación que cursaron por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de enero del 2013, por la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones Asset Owner I C.A., en consecuencia de dicho pronunciamiento, anula la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 07 de diciembre del 2012, en donde se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por vía de procedimiento de intimación de la parte actora sociedad mercantil Inversiones Asset Owner I C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Rocal C.A., de modo tal, que como quiera que este juzgador ha dado cumplimiento siempre a las sentencias dictadas por los Juzgado Superiores a esta instancia, y en este caso específico, manteniendo el criterio respecto a la inadmisibilidad de la demanda de autos, por tal motivo, procedo a INHIBIRME del conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hacer lo anteriormente expuesto, considero lo más equitativo y prudencial para el debido proceso en aras de mantener el equilibrio y una administración de justicia imparcial, ya que, como se dijo, este juzgador manifestó su opinión en cuanto a la admisibilidad de la demanda en dicha decisión, pudiéndose considerar como adelanto de opinión al fallo definitivo. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, de conformidad con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo expresa constancia que la presente inhibición propuesta obra en contra de la parte demandante sociedad mercantil Inversiones Asset Owner I C.A., en la controversia que sigue en la causa Nro. 28652, contra la parte demandada Constructora Rocal C.A., por Cobro de Bolívares por Intimación, motivo por el cual, yo, Carlos Arturo Calderón Gonzalez [sic], Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedo a inhibirme de conocer el presente procedimiento, conforme a la Ley señalada, ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas y mayúsculas del texto copiado; corchetes de esta Alzada)


TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.(sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el adelanto de opinión en que se encuentra incurso el funcionario inhibido, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra ambas partes en el presente juicio, quienes estaban individualmente legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. No obstante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma, en la sentencia vinculante N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, y del artículo 84 del referido Código.

De la exhaustiva revisión del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el prejuzgamiento previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual asegura haber incurrido el funcionario inhibido, a tenor de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Así, de las actuaciones que obran a los folios 22 al 31 se observa, que mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió la apelación surgida en el expediente a que se contrae la presente incidencia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2013, por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ASSET OWNER I C.A, mediante su apoderado judicial YHONNEL IMAR ROJAS UZCATEGUI [sic] contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de diciembre de 2012, en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que reanude la causa y se otorgue a las partes el lapso de tres (3) días hábiles de despacho a los fines de que formalicen las causas de recusación que considere pertinente con respecto al Juez a quo, antes de que éste se pronuncie respecto a la litis de autos. Así se decide. TERCERO: En consecuencia de [sic] anula la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria de costas en el presente recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados...”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto copiado). (Corchetes y subrayado de este Juzgado).

De la atenta lectura de la decisión supra parcialmente transcrita se observa, que no es cierto como asegura el Juez inhibido, que el hecho de haberse pronunciado, constituya el prejuzgamiento a que se contrae el ordinal 15 del artículo 82 adjetivo, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Respecto de la causal de prejuzgamiento invocada por el juez abstenido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0020, de fecha 22 de junio de 2004, Exp. N° 03-0110, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:

“(Omissis):…

…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.. (sic)

En conclusión, por cuanto de la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de diciembre de 2012, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción propuesta, se comprueba, que el funcionario inhibido no emitió ningún pronunciamiento que resolviera el mérito de la causa, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que no están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por el juez inhibido como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido. Así se decide.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal no obstante, no quedó demostrado que los hechos narrados como generadores de la inhibición, en efecto constituyan para el juez abstenido, motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al Juez inhibido que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, salvo que otra causa legal se lo impida, a cuyo efecto se le ordena recabar inmediatamente el expediente de la causa, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la causa, por virtud de la inhibición surgida.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Inde¬pen¬dencia y 154 de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-446-13 y 0480-447-13 a las Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria, Temporal

Exp.5974 Sonia Janeth Torres Ortega.
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