REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 06 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, por interdicción del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCIA CONTRERAS, en cuya parte dispositiva se expresa lo siguiente:

“Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la interdicción Civil [sic], interpuesta por la ciudadana MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] V-3.994.734, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] 1.641.434, domiciliado en Mérida, Estado [sic] Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la INTERDICCIÓN del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] V-1.641.434, domiciliado en Mérida Estado [sic] Mérida, por padecer de ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE SECUNDARIO A 2 Y ENCEFALOPATÍA HIPOXICA POST-PARO CARDIORRESPIRATORIO, estando totalmente incapacitado de la esfera cognitiva y motora que lo imposibilita para realizar actos de administración de sus bienes, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez sustanciado por el Juzgado Superior y recibido el presente expediente de interdicción del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, deberá registrarse y publicarse el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano y cumplido este requisito se procederá a abrir el respectivo procedimiento de Tutela [sic] conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ DECIDE.

QUINTO: Remítase el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio de interdicción, una vez quede firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.” (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto).

Por auto del 21 de mayo de 2013 (folio 97 vuelto), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 351-2013, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 27 de mayo de 2013 (folio 100), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04071. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 2 de julio de 2013 (folio 101), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito de reforma de demandan presentado en fecha 06 de junio de 2012 (folio 25 al 27), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la profesional del derecho MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.027, con fundamento en los artículos 340, 393, 395 y 396 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 588, 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que se someta a procedimiento de interdicción del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.641.434, domiciliado en la Urbanización Humboldt, calle principal, Residencias El Rosario, Edif. “F”, apto F-6, de la ciudad de Mérida estado Mérida , quien, según se expresa en dicho libelo, es amigo de la solicitante.

En el referido escrito, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY YUVIRYS RÁNGEL DE GÓMEZ, el 14 de diciembre de 1991, por ante la autoridad civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida.

Que, el día 22 de Septiembre de 2011, al mencionado ciudadano, de 76 años de edad, “se le práctico una Cirugía [sic] Cardiovascular [sic] (CCV) consistente en reemplazo de Válvula [sic] Aórtica [sic].” (sic).

Que “el 24 de Septiembre [sic] de 2011, estando en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), presenta compromiso hemodinámico que progresó a Paro [sic] Cardiorespiratorio [sic] (PCR), recibiendo, en quirófano, reanimación Cardiopulmonar, posterior a lo cual ingreso de nuevo a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI). Durante su permanencia en la UCI, se maneja compromiso hemodinámico y neurológico, así como procesos infecciosos sobreagregados.” (sic)

Que “al inicio el paciente permanece en Estado [sic] de Coma [sic], por ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA bajo ventilación mecánica, siendo necesario someterlo a una Traqueostomía [sic], recobrando progresivamente patrón ventilatorio y desde el punto de vista neurológico, evolucionando a Estado [sic] Vegetativo [sic]; así como por veintiún (21) días, luego es trasladado al área de hospitalización por doce (12) días más y es egresado del GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO, CA. Intitulo de Corazón y Vasos el día veintisiete de octubre [sic] de once (27-10-2011) bajo los siguientes diagnósticos: ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE, ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA POST-PARO CARDIORESPIRATORIO, POST-OPERATORIO DE CCV: REEMPLAZO DE VÁLVULA AORTICA; tal como se evidencia en Informe [sic] médico suscrito por la Dra. Xiomara Betancourt, médico Neurólogo […] “ (sic).

Que, “ante [ese] cuadro clínico, se le [indicó] adecuación del área donde permanecerá (su residencia de habitación, dirección mencionada anteriormente), con los requerimientos que se mencionan a continuación, por cuanto no puede movilizarse: cuidado diario de enfermería, cama clínica, oxígeno, aspirador de gleras, nebulizador, tensiómetro, fisiatría diaria, tratamiento médico, soporte nutricional y material descartable que amerita permanentemente, de acuerdo a las prescripciones del Dr. Ciro Antonio Angula Lacruz, Internista –Intensivista-Ecografista […] y del Dr. Jesús Alberto Velásquez González, médico internista-intensivista” (sic).

Que, “el paciente se ha mantenido con los mismos diagnósticos desde que fue dado de alta, hasta la fecha. En ocasiones ha presentado infecciones respiratorias y urinarias recurrentes, las cuales han sido tratadas por el Dr. Jesús A. Becerra M, médico Internista-Intensivista” (sic).

Que, por tal razón su esposa ciudadana NELLY YUVIRYS RÁNGEL DE GÓMEZ, está al frente de esa realidad atendiendo al prenombrado ciudadano, conjuntamente con las enfermeras, “procurándole diariamente todos los medicamentos, material descartable, soporte nutricional y todo lo que él requiere” (sic).

Que, dio a conocer que de esa unión conyugal, no hubo hijos sin embargó manifestó que de las relaciones matrimoniales anteriores del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, existen cuatro (4) hijos tres (3) de ellos varones y que los mismos han expresado verbalmente su imposibilidad de “apoyar económicamente con los gastos que amerita mantener al paciente en las mismas condiciones que presenta, por no contar con los medios para tal fin; de la misma manera le es imposible atenderle personalmente en su condición de paciente crítico, por cuanto todos viven en otros estados del país y tienen obligaciones laborales.” (sic).

Que, el paciente en referencia fue “jubilado en el año 1992 de la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, recibe mensualmente el sueldo como tal le corresponde, así como los beneficios que le atañen (bono vacacional, utilidades; entre otras), de la misma manera el Seguro que lo ampara SI.CO.PRO.SA, cubre la mayoría de los gastos ocasionados por su condición y estado de salud crítico. [sic[ (Contra rembolso); recursos que se requieren para los gastos que diariamente genera el mantenimiento y los cuidados que él amerita” (sic).

Que, “es importante mencionar que el mismo no posee bienes de ninguna naturaleza, ni ningún tipo de rentas que pudiesen coadyuvar a los gastos mensuales mencionados, dejando claro que solo posee unos ahorros depositados en el Banco Provincial en la cuenta Nro. 0108 0067 65 0200551562 y la Cuenta [sic] corriente-Nómina [sic] N° 014- 0341- 48- 3411017043, del Banco Banesco Banco Universal, donde se le deposita mensualmente su jubilación y los rembolsos [sic] antes mencionados […]. También recibe la pensión de vejez del IVSS, en el Banco Mercantil” (sic).
Que, “por todo lo anteriormente mencionado, [compareció] ante [ese Tribunal] para promover el juicio de INTERDICCIÓN, por cuanto la enfermedad que padece el ciudadano GERÓNIMO GÓMEZ, lo incapacita totalmente para proveer a sus propios intereses” (sic).

Finalmente fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artículos 340, 393, 395, 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 588, 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la promovente consignó los documentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELLY YUVIRYS RANGEL DE GOMEZ (folio 4).
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GOMEZ (folio 5).
3) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio nº 53, expedida el 24 de abril de 2012, por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo del Libertador, asentada en fecha 14 de diciembre de 1991, de los ciudadanos GERÓNIMO RAMÓN GOMEZ y NELLY YUVIRYS RANGEL (folio 6 y 7).
4) Copia fotostática simple de informe médico suscrito en fecha 4 de noviembre de 2011, por la Dra. XIOMARA BETANCOURT, Médico Especialista en Neurología (folios 8).
5) Copia fotostática simple de informes médicos suscritos en fecha 3 y 16 de octubre de 2011, por el Dr. CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ, Médico Internista (folios 9 y 10).
6) Copia fotostática simple de órdenes médicas suscrito por el prenombrado Médico Internista Dr. CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ (folios 11).
7) Copia fotostática simple de informe médico suscrito en fecha 26 de octubre de 2011, por el Dr. JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ GÓNZALEZ, Médico Internista e Intensivista (folios 12 y 13).
8) Copia fotostática simple de informe médico suscrito en fecha 21 de mayo de 2012, por el Dr. JESÚS A. BECERRA M., Médico Internista e Intensivista (folios 14 y 15).
9) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JERRY, ROBIN GOMEZ PEÑA , RONY GOMEZ MONTILLA, BELKIS COROMOTO GOMEZ GARCÍA, en su orden (folio 16 al 19).
10) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JERRY, ROBIN GOMEZ PEÑA, RONY GOMEZ MONTILLA, BELKIS COROMOTO GOMEZ GARCÍA, en su orden (folio 16 al 19).

Por auto del 1° de junio de 2012 (folio 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada a la demanda de interdicción propuesta por la ciudadana NELLY YUVIRIS RANGEL DE GÓMEZ, lo cual hizo en esa misma fecha. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En escrito del 6 de junio de 2012 (folio 25 al 28), la profesional del derecho MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS consignó ante la secretaría del Juzgado a quo escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 8 de junio de 2012 (folio 30 y 31), el referido Tribunal admitió dicha solicitud de interdicción reformada, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por observar que en el escrito introductivo de la instancia el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, padece de “ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE, ENCEFALOPATÍA HIPOXICA POST-PAR CARDIORESPIRATORIO, POST-OPERATORIO DE CCV:REMPLAZO [sic] DE VÁLVULA AÓRTICA” (sic), se ordenó “abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación al hecho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Asimismo, acordó practicar un reconocimiento médico-legal al “indiciado en el presente procedimiento” (sic), disponiendo que el mismo habría de realizarse por dos facultativos que lo examinaran y emitieran juicio al respecto. Igualmente se ordenó el interrogatorio del presunto interdictado para lo cual el a quo fijó el octavo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, a las dos de la tarde, “para trasladarse al sitio donde se encuentra el indiciado y proceder a practicar el interrogatorio respectivo” (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Y que una vez efectuado dicho interrogatorio se fijaría la oportunidad para el nombramiento de los facultativos y para oír a los cuatro parientes más cercanos del indiciado o en su defectos amigos de su familia. Asimismo, con fundamento en el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales al “FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), anexándole copia del escrito de solicitud, advirtiendo que esa notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). A continuación, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, dispuso librar un edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que “la ciudadana MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, ha promovido la presente acción relativa a la Interdicción [sic] del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación a nivel nacional a escoger entre El Nacional, El Universal, Últimas Noticias y Diario Vea” (sic), con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura.

En la misma fecha –8 de junio de 2012--, el Tribunal de la causa dejó constancia que no “libró la notificación del Fiscal del Ministerio Público por cuanto no hay fotostátos para certificar” (sic), siendo estos consignados mediante diligencia del 18 del mismo mes y año, suscrita por la abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS (folio 33). Librándose la respectiva boleta de notificación con los recaudos anexos por auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 20 de junio de 2012, inserto al folio 34.

Consta que el 9 de julio de 2012 se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal de guardia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, según así se desprende de la respec¬tiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 36 y 37.

En auto de fecha 1° de junio de 2010 (folio 15), el Juez a quo, por cuanto se dio cumplimiento con la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, ordenó librar el EDICTO en los términos indicados en el auto de admisión de la demanda, y el cual debe ser publicado en un diario de amplia circulación nacional a escoger entre el Nacional, El Universal, Últimas Noticias y Diario Vea.

En diligencia de fecha 17 de julio de 2012 (folio 39), suscrita por la profesional del derecho MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, solicitando se le haga entrega del EDICTO, librado por este Tribunal, para su publicación de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Por diligencia del 25 de julio de 2012 (folio 41), la prenombrada abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “El Nacional”, inserto al folio 42, correspondiente a su edición de fecha 18 de julio de 2012, en cuya página 7, fue publicado el edicto librado en esta causa. Asimismo, según consta de nota de la Secretaria, de esa misma fecha (folio 43), por ser este muy voluminoso, se ordenó su desglose para ser agregado únicamente la publicación al presente expediente.

Mediante acta de fecha 1° de agosto de 2012 (folio 44), se dejó constancia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito constituyó el Tribunal en la Urbanización Humbolt, calle principal, residencias El Rosario, edificio “F”, apartamento F-6 de esta ciudad de Mérida, a los fines de realizar el respectivo interrogatorio al presunto indiciado, conforme a lo ordenado por este Tribunal en el auto de entrada, el cual no se pudo realizar por las razones allí expuestas.

Por auto del 3 de agosto de 2012 (folio 53), previa solicitud de la parte actora, el Juzgado de la causa, fijó el “TERCER DIA [sic] DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA para el nombramiento de los expertos facultativos, y a las DIEZ, DIEZ Y TREINTA, ONCE Y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos PAULA RICARDA HIDALGO DE FIGUEREDO, YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, SOLVEY ONTIVEROS LARA, DAGOBERTO DURAN MORA […], a los fines de que rindan su correspondiente declaración conforme a la ley” (sic).

Asimismo consta en acta inserta al folio 54, que el 8 de agosto de 2012, a las nueve y treinta de la mañana, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos facultativos, haciéndose presente los galenos CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ y XIOMARA BETANCOURT, quienes aceptaron el cargo y se les tomó el juramento de ley correspondiente, a los fines de que procedieran a examinar médicamente al imputado de enfermedad y a emitir juicio al respecto, comprometiéndose a presentar el respectivo informe dentro de los dos días de despacho siguientes al acto.

Consta en actas de fecha 8 de agosto de 2012, insertas a los folios 57, 58, 59 y 60, declaraciones de cuatro de los amigos más cercanos del imputado de enfermedad mental ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, señalados por la parte actora en el escrito libelar del presente juicio.

El 9 de agosto de 2012, compareció por ante el local sede del Juzgado de la causa, la actora actuando en su propio nombre y representación, quien suscribió diligencia ante la secretaría del mismo consignando original de depósito bancario emitido por el banco bicentenario, por la cantidad de mil bolívares (1000,00 Bs) relativo al pago de honorarios profesionales de los expertos facultativos designados por ese Tribunal (folios 61 al 63).

En fecha 9 de agosto de 2012, los prenombrados galenos XIOMARA BETANCOURT y CIRO ANGULO LACRUZ, consignaron ante la secretaría del Juzgado de la causa escrito contentivo del correspondiente informe médico, el cual obra agregado al folio 64.

En decisión dictada el 13 de agosto de 2012 (folios 66 al 68), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ y le designó como tutora interina a la ciudadana NELLY YUVIRYS RANGEL DE GÓMEZ, disponiendo que debe comparecer por ante el Tribunal en el quinto día de despacho a las once de la mañana para que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 eiusdem, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Asimismo, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.

Consta en acta de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 69), aceptación y juramentación de la tutora interina designada por este Tribunal en sentencia del 13 de agosto de 2012, ciudadana NELLY YUVIRYS RANGEL DE GÓMEZ.

Mediante diligencia suscrita ante la secretaría del Juzgado de la causa, el 20 de septiembre de 2012 (folio 70) la demandante de autos, profesional del derecho MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, solicitó “cinco (5) copias certificadas del decreto de interdicción provisional” (sic), a los fines de su registro y publicación, siendo acordadas las mismas mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 71).

En diligencia del 10 de octubre de 2012, que cursa al folio 73, la prenombrada solicitante abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 77), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.

En fecha 30 de octubre de 2012, compareció por ante la sede del Juzgado de la causa, la actora, consignando mediante diligencia original de documento de interdicción provisional del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, formalmente registrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida y un ejemplar del periódico Pico Bolívar, del 23 de octubre de 2012, en el que se evidencia en su página 28 la publicación de la sentencia debidamente registrada, de fecha 13 de agosto de 2012 y , y por ser éste, muy voluminoso, la secretaria del prenombrado Juzgado en nota de la misma fecha ordenó su desglose, agregando solamente la publicación al respectivo expediente (folio 78 al 81).

Consta en actas de fecha 1° de noviembre de 2012, insertas a los folios 82 y 83, declaraciones de testificales, debidamente promovidos por la parte actora el 22 de octubre de 2012.

En diligencia del 14 de febrero de 2013, que cursa inserto a los folios 84 al 86, la prenombrada solicitante abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS oportunamente promovió informes ante esa instancia.

El 6 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 89 al 96), en la que, entre otras decisiones, transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción civil del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, y advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, formulada, en escrito presentado en fecha 06 de junio de 2012, por la profesional del derecho MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 6 de mayo de 2013, mediante las cuales declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva del prenombrado ciudadano, deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.

Es de advertir que no se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta instancia, la decisión contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia definitiva de primera instancia proferida en el presente proceso de interdicción, mediante la cual el a quo dispuso: “Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas”, ello en razón de que las normas procesales que regulan las costas procesales contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil no son de orden público sino de interés privado de las partes, por lo que las decisiones relativas a las mismas, pronunciadas en los juicios de interdicción e inhabilitación –en opinión de este juzgador-- sólo son revisables por la alzada por vía de apelación, y no a través de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que está limitada a las decisiones de mérito proferidas en esos procesos constitutivos.


MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, con fundamento en los artículos 340, 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733, 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, alegando, en resumen, que el mismo es su amigo y que padece de “ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE, ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA POST-PARO CARDIORRESPIRATORIO, POST-OPERATORIO DE CCV: REMPLAZO [sic] DE VÁLVULA AORTICA” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 1° de agosto de 2012, que el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, constituyó el Tribunal en la Urbanización Humbolt, Calle Principal, Residencias El Rosario, Edificio “F” apartamento F-6 de esta ciudad de Mérida, a los fines de practicar el interrogatorio al ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, quien tomó el derecho de palabra y expuso lo siguiente:

“[Omissis] Se trata de un paciente en estado crítico, se observa que no responde a los llamados o sugerencias [sic] que el Tribunal efectuó, la actividad motora está comprometida totalmente así como de lenguaje, por lo que nos fue imposible efectuar el interrogatorio […] [Omissis]”. (folios 40 y 45).


2. INTERROGATORIO DE AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 57 al 59, que en fecha 8 de agosto de 2012, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos PAULA RICARDA HIDALGO DE FIGUEREDO, YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, SOLVEY ONTIVEROS LARA y DAGOBERTO DURÁN MORA, manifestando estar relacionados con el sindicado por un nexo de amistad.

La ciudadana PAULA RICARDA HIDALGO DE FIGUEREDO declaró en los térmi¬nos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: Diga que vínculo le une al ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ. Respondió: “Somos vecinos porque vivimos cerca”. SEGUNDA: Diga si usted se ha entrevistado con el señor GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ y si ha sostenido conversación con él. Respondió: “Si yo lo visito todos los días, pero no responde porque está en estado vegetativo [sic]. TERCERA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el mencionado ciudadano y desde que tiempo. Respondió: “Está en estado vegetativo y ya va a tener un año así”. CUARTA: Diga la testigo qué edad tiene aproximadamente el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, para la presente fecha. Respondió: “77 años”. CUARTA: [sic] Diga la testigo si el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ tiene hijos. Respondió: “Sí tienen cuatro hijos, pero viven en Maracaibo”. QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, se vale por si solo. Respondió: “No por cuanto está en estado vegetativo [sic]. SEXTA: Diga la testigo el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, con quien [sic] vive? [sic]. Respondió: “Vive con la esposa y la suegra”. SEPTIMA: Diga la testigo, si el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ recibe tratamiento médico. Respondió: “Si recibe”. No hay más preguntas. Terminó [sic] se leyó y conformes firman.- [Omissis]” (folio 57) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).


La ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA depuso así:

“[Omissis] PRIMERA: Sobre generales de ley. Respondió: “No me comprenden”. SEGUNDA: Diga la testigo si usted le presta sus servicios profesionales al paciente GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ y en que consisten esos servicios. Respondió: “SÍ le presto servicios profesionales, cuidados directos de baño e higiene, alimentación por sonda orogástrica, tratamiento intravenoso y oral”. TERCERA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el mencionado ciudadano y desde que tiempo. Respondió: “No responde, está en estado vegetativo desde hace un año”. CUARTA: Diga la testigo qué edad tiene aproximadamente el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, para la presente fecha. Respondió: “77 cumplió ahorita”. No hay más preguntas. Terminó [sic] se leyó y conformes firman.- [Omissis]” (folio 58) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).


La ciudadana SOLVEY ONTIVEROS LARA rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: Sobre generales de ley. Respondió: “No me comprenden”. SEGUNDA: Diga la testigo si usted le presta sus servicios profesionales al paciente GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ y en que consisten esos servicios. Respondió: “SÍ le presto servicios prestándole cuidados directos al paciente, higiene y confort”. TERCERA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el mencionado ciudadano y desde que tiempo. Respondió: “Padece de estado vegetativo, aproximadamente desde hace un año”. CUARTA: Diga la testigo qué edad tiene aproximadamente el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, para la presente fecha. Respondió: “cumplió 77 años el 20 de julio”. No hay más preguntas. Terminó [sic] se leyó y conformes firman.- [Omissis]” (folio 59) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

La ciudadana DAGOBERT DURÁN MORA declaró así:

“[Omissis] PRIMERA: Sobre generales de ley. Respondió: No me comprenden. SEGUNDA: Diga el testigo que vínculo le une al ciudadano GAERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ. Respondió: Yo soy yerno de la esposa de él”. TERCERA: Diga el testigo si usted se ha entrevistado con el señor GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ y si ha sostenido conversación con él. Respondió: “No ninguna, porque yo voy lo veo, pero no habla, ni se mueve ni nada”. CUARTA: Diga la testigo, que defectos físicos padece el mencionado ciudadano y desde que tiempo. Respondió: “El tiene un problema del corazón que lo operaron y de ahí quedó en una cama”. QUINTA: Diga la testigo qué edad tiene aproximadamente el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, para la presente fecha. Respondió: “de verdad la edad exacta no la sé, pero si debe estar por los setenta y algo”. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ tiene hijos. Respondió: “Si tiene”. SÉPTIMA: Diga el Testigo [sic], si por el conocimiento que tiene del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN, se vale por si solo. Respondió: “No, todo tienen que hacérselo”. OCTAVA: Diga el testigo el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, con quien vive? [sic]. Respondió: “Él vive con la esposa y la suegra”. NOVENA: Diga el testigo, si el ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ recibe tratamiento médico. Respondió: “Sí, tengo entendido que sí todos los días”. No hay más preguntas. Terminó [sic] se leyó y conformes firman.- [Omissis]” (folio 60) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).


3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD: ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE, ENCEFALOPATIA HIPOXICA POST-PARO CARSIORESPIRATORIO, POST-OPERATORIO DE CCV: REEMPLAZO DE VÁLVULA AORTICA.

Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 54 del presente expediente, previa fijación, en fecha 8 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ y XIOMARA BETANCOURT, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de los autos, que el 10 de agosto de 2012, los prenombrados facultativos, quienes son médicos especialistas en Neurología, Medicina Interna y Medicina Crítica, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MÉDICO” (sic), fechado 9 de agosto de 2012, contentivo de las resultas de la experticia practicada al ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]
INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

Paciente: GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ. F [sic] de Nac.: 20 de JULIO 1935
Edad: 77 años C.I: V- 1.641.434

Se trata de paciente masculino de 77 años de edad, quien posterior a Cirugía Cardiovascular, consistente en reemplazo de valvula [sic] aortica [sic], realizada el día 22 de septiembre de 2011, sin ninguna complicación en el post-operatorio inmediato, presenta el 24 de septiembre, compromiso hemodinámico que progresó a Paro Cardiorrespiratorio recibiendo reanimación Cadiopulmonar y quedando en Estado [sic] de Coma, por encefalopatía hipoxica, recobrando progresivamente patrón ventilatorio y desde el punto de vista neurológico evolucionando a Estado [sic] Vegetativo [sic] Persistente [sic]. Actualmente, el paciente se encuentra en su domicilio, hemodinámicamente estable, TA: 80/60 mmHg, FC: 70 x’, FR: 24 x’, con patrón ventilatorio espotáneo a través de traqueostomo, con sonda nasogástrica y sonda vesical. Neurológico: periodos de sueño – vigilia, con ningún contacto conciente con el entorno; en el período de vigilia hay apertura ocular espontánea, pupilas hiporreactivas a la luz, movimientos oculares conjugados erráticos, sin fijar la mirada en ningún objeto específico, movimientos guturales ocasionales, afasia mixta, reflejo nauseoso débil. Sistema Motor: hipotonía generalizada con cuadriparesia, extremidades con férulas posicional debido a la gran atrofia muscular generalizada. ROT: exaltados a + 3 de manera global y simétrica, con Babinski bilateral. Sensibilidad: esbozo de retirada ante estímulos dolorosos.
Ante todo lo expuesto se dan los siguientes diagnósticos:

1. Estado Vegetativo [sic] Persistente [sic] secundario a 2.
2. Encefalopatía Hipoxica [sic] Post-Paro [sic] Cardiorrespiratorio [sic].

Para el momento el paciente se encuentra totalmente incapacitado de la esfera cognitiva y motora y completamente dependiente de terceros, requiriendo cuidados estrictos las 24 horas del día, tratamiento farmacológico, terapia fisiátrica y respiratoria diaria. [Omissis]” (sic) (las negrillas son del texto copiado) (folios 64).

Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado en fecha 10 de octubre de 2012, que cursa al folio 74, la abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, en su carácter de solicitante, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERA: PRUEBAS DOCUMENTALES: Reprodujo el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: 1. Informe médico suscrito por la Dra. XIOMARA BETANCOURT, médico neurólogo (folio 8); 2. Informe médico suscrito por el Dr. JESÚS A. BECERRA M., médico internista-intensivista (folio 14); 3. Interrogatorio efectuado por el Juez al ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ (folios 44 y 45); 4. Informe médicos consignados por los galenos designados por este Tribunal Dr. CIRO ANTONIO ANGULO LACRUZ y XIOMARA BETANCOURT (folio 64).

SEGUNDA: PRUEBAS TESTIFICALES: 1. Promovió las declaraciones de familiares y amigos evacuadas por este Tribunal que realizaron los ciudadanos PAULA RICARDA HIDALGO DE FIGUEREDO, YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, SOLVEY ONTIVEROS LARA y DAGOBERTO DURAN MORA, que reafirman la condición intelectual y motora del interdictado (folios 57 al 60). 2. Promovió los testimonios de los ciudadanos OMAIRA ZAMBRANO FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTHONY FIGUEREDO HIDALGO.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 77), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por padecer de estado vegetativo persistente, encefalopatía hipóxica post-paro cardiorespiratorio, post-operatorio de ccv: reemplazo de válvula aórtica, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la abogada MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS y, a tal efecto, observa:
Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, la profesional del derecho MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS, aseveró que es su amiga y, a los efectos legales, ella esta legitimada para promover la interdicción civil de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “ESTADO VEGETATIVO PERSISTENTE, ENCEFALOPATÍA HIPÓXICA POST-PARO CARDIORESPIRATORIO, POST-OPERATORIO DE CCV: REEMPLAZO DE VÁLVULA AÓRTICA”, enfermedad ésta de carácter grave y habitual, lo cual lo incapacita para proveer a la satisfacción de sus propios intereses y de valerse por sí mismo, y así se declara

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil¬ para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, formulada en fecha 8 de junio de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la profesional del derecho MARIANELLA BEZ DE CONTRERAS.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GERÓNIMO RAMÓN GÓMEZ, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, al primer día del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04071
JRCQ/rcdd