REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de enero de 2013, por la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, asistida en este acto por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2.012, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Lagunillas, en el juicio seguido contra la sociedad mercantil VARIEDADES “YULKAPAR, C.A.”, representada en este acto por el Gerente General, la accionista SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de la prorroga legal (sentencia interlocutoria por oposición a medida preventiva de secuestro), mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición realizada por la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO. En consecuencia, se mantiene vigente la medida preventiva decretada por ese Tribunal en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así se declara.

Por auto de fecha 31 de enero de 2013 (folio 196 vuelto), el Tribunal a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y, remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 26 de febrero de 2013 (folio 199), le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04016.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

En escrito consignado el 19 de marzo de 2013 (folios 200), la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, presentó escrito de informes, no haciéndolo la parte demandada, Sociedad Mercantil VARIEDADES “YULKAPAR, C.A.”, quien tampoco realizó observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 08 de abril de 2013 (folio 202), este Tribunal advierte que, por cuanto en esta fecha venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes con signados por su contraparte, e igualmente advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013 (folio 203), este Juzgado, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de que para entonces, confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la presente fecha.

Mediante auto del 7 de junio de 2013 (folio 204), este Tribunal, deja constancia de que en esa oportunidad no profiere sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2013 (folio 205), la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, apoderada judicial de la parte demandante, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 206), el Juez Temporal, abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 15 de julio del presente año, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio del mismo Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día, lunes 16 de septiembre al día miércoles 16 de octubre del corriente año, ambas fechas exclusive, en virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2011 /2012, autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta de la correspondiente planilla identificada con el alfanumérico S-06-768, del 28 de junio asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 217), este Juzgado deja constancia que en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2011 /2012, el Juez de este Tribunal abogado José Rafael Centeno Quintero, asume nuevamente el conocimiento de la presente causa a que se contrae el presente expediente.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previa las consideraciones siguientes:

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Según se evidencia del mandamiento de ejecución de la medida de secuestro sobre un local comercial ubicado en la población de Lagunillas, Avenida 7, Yohama, Sector Agua de Urao, casa S/N., la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal de contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 19 de agosto de 2011, entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, en su carácter de arrendador y la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, representante de la empresa MERCANTIL VARIEDADES “YULKAPAR, C.A.” Asimismo la actora solicito medida preventiva de secuestro con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por escrito de fecha 16 de enero de 2012 (folios 28 al 32), la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, actuando en su carácter de representante de la Empresa Mercantil VARIEDADES “YULKAPAR, C.A.”, asistida por el abogado JESÚS GERARDO NIETO PEÑA, se oponen a la medida de secuestro solicitada por la abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, apoderada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, toda vez que no existe ningún contrato de arrendamiento entre el demandante y la empresa mercantil Variedades “YULKAPAR, C.A.”, o con alguna de las socias de esta empresa puesto que el inmueble en el que funciona la papelería “YULKAPAR, C.A.”, forma parte de la casa de habitación y es
vivienda principal de las demandadas, de sus padres, de su hermana y de la hija de una de las socias, tal y como consta en la inspección judicial realizada por ese Tribunal.

Por auto de fecha 27 de enero de 2012 (folio 73), el Tribunal de la causa, ordenó que a partir del día siguiente de este auto, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escritos de fecha 8 de febrero de 2012 (folios 76 al 78 y 96 al 101), la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, obrando en nombre propio y en representación de la empresa mercantil VARIEDADES “YULKAPAR, C.A.”, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL y la abogada ANNY SURGEY NASAREY LUGO DELGADO, apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ OMAÑA CARRILLO, presentaron pruebas.

En decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 (folios 171 al 180), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro, realizada por la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, asistida por el abogado JESÚS GERARDO NIETO PEÑA, en su carácter de apoderado de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, y, en consecuencia, se mantiene vigente la medida preventiva de secuestro, decretada por el Tribunal a quo, con fundamento al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios.

Mediante diligencias de fecha 10 de enero de 2013 (folio 192 y 194), las ciudadanas BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO y SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, Gerente General y Directora respectivamente, de la sociedad mercantil VARIEDADES “YULKAPAR, C.A.”, asistida en este acto por el profesional del derecho, abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2012.

Por auto del 31 de enero de 2013, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó el auto que obra inserto al folio 196 y su vuelto, mediante el cual providenció la apelación interpuesta en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Por cuanto del cómputo anterior se desprende que la apelación interpuesta por la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, obrando en nombre propio y con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil VARIEDADES YULKAPAR,C.A. (parte demandada) asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos, fue hecha en tiempo hábil, el tribunal la admite en UN SOLO EFECTO, remitiéndose el cuaderno separado de Medida Preventiva de Secuestro al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), conforme lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil en el expediente N| AA20-C-2009-0006 Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha a los diez (19) días del mes de marzo de dos mil diez, a los fines de que conozca de la presente apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Doce (2012), a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro realizada por la ciudadana BLANCA AUXILIADORA OMAÑA CARRILLO, asistida por el abogado JESÚS GERARDO NIETO PEÑA, y en su carácter de Apoderado de la ciudadana SANDRA FILONIDA OMAÑA CARRILLO, conforme se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, autenticado bajo el N°57, Tomo 90, de fecha 22-11-2011, todo ello atendiendo a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, y a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil. Désele salida y remítase con oficio. “Las Negrillas y lo Subrayado son del texto copiado”.
[Omissis]” (sic)


En virtud de lo señalado, el Tribunal para decidir observa:

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, A.C., Caracas, p.465, expone: “El Juez de Alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”…

Entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede el juzgador a verificar si el fallo apelado, dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, cuyo original obra agregada a los folios 171 al 180 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal el 31 de enero del citado año, por el que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha sentencia, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten u acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, que sólo habrá las incidencias que el procedimiento permite, y las mismas serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación; regla ésta última que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 894 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

Ahora bien, de la expresa remisión que hace el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la resolución de un contrato de arrendamiento --como es la índole del que aquí se ventila-- se rige por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 894 eiusdem.

Con respecto a la inapelabiliad de decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves, la Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia n° RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: RAFAEL DÍAZ BLANCO y otros, dictada bajo ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expuso:

“[Omissis]
Para decidir, se observa:
La errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. de fecha: 12-05-2011, N° 189, caso: Precomprimido C.A., contra Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.).
Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Eva Pastora Díaz Malvacias, expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:
‘…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación ‘progresiva’ contra ‘lege’.
Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ‘resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho’.
Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: Eulalia Pérez González y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…’.

De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.
[Omissis]”(sic)(http://www.tsj.gov.ve)

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada es de carácter de interlocutorio, pues mediante ella, el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito o fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procesal incidental surgida en el íter procesal, como lo fue, la declaratoria sin lugar de la oposición realizada al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

En efecto, en la sentencia de marras, el Juzgado de la instancia inferior declaró sin lugar la oposición realizada a la medida preventiva de secuestro por la apoderada judicial, abogada ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO.

Tratándose, pues, la referida sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento breve, no encuadrable dentro de las incidencias permitidas en este tipo de procedimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte actora.

Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, admitió en un solo efecto dicha apelación, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; y aplicando erróneamente la disposición contenida en el artículo 291 eiusdem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 10 de enero de 2013, por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de LAGUNILLAS, por medio de la cual, negó la oposición a la medida de SECUESTRO solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny C. Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Yosany C.Dávila Ochoa


Exp. 04016
JRCQ/YCDO/jmmp.