REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra la profesional del derecho FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, quien se desempeña como Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 02 de mayo de 2013, por el abogado ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, con el carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, en el juicio seguido por el ciudadano HERMES JOSÉ QUINTERO VARGAS contra el recusante y la ciudadana CRISTINA ISABLE HERNÁNDEZ DE CAMACHO, por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago, contenido en el expediente n° 8118 de la numeración propia de dicho Juzgado.

En fecha 03 de mayo de 2013 (folios 70 al 72), la Jueza recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 15 de mayo de 2013 (folio 74), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 30 de mayo del mismo año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 77.

Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni la recusada, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.
Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN

Observa el juzgador que la recusación contra la prenombrada Jueza de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta en escrito de fecha 2 de mayo de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 107 al 109, por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, coapoderado judicial del codemandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, esto es, "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el recusante afirmó que la susodicha jurisdicente se encuentra incursa en la referida causal de recusación, por cuanto “MANIFESTÓ SU CRITERIO SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO AL ADELANTAR SU OPINIÓN SOBRE LA VALORACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL FONDO DE COMERCIO (DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA), y consecuencialmente sobre el SUBARRENDAMIENTO, así como de otros aspectos ya señalados relacionados DIRECTAMENTE con el fondo de la causa” (sic).

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En el informe que obra agregado a los folios 70 y 71, la juzgadora de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:

"(Omissis) Al respecto debo señalar, ciudadano Juez Superior, que el referido abogado en el presente juicio en vez de contestar al fondo de la causa opuso las cuestiones previas de los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dio apertura al lapso de subsanación y luego, el de pruebas, y posteriormente, se procedió a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria como lo ordena los artículos 350 y 352 ejusdem, declaradas todas sin lugar, el cual acompaño a su lustración. En este sentido, el Tribunal procedió al análisis y valoración de todas las pruebas promovidas por las partes dentro de la incidencia ocurrida ahora mal puede alegar el referido abogado alegar que hubo por parte de la Jueza adelanto de opinión. Tal señalamiento no es cierto, pero es al Juez Superior realizar el análisis pertinente para así determinarlo y declararlo sin lugar. Y así cumplo con lo establecido en el artículo en el artículo 92, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, realizo informe al día siguiente de la recusación interpuesta por el referido abogado por así establecerlo el Legislador [sic].
Es importante destacar, que la recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado está basada a que adelanté opinión sobre el fondo del litigio a través de la sentencia interlocutoria dictada para lo cual solicita al Juez Superior, declare sin lugar la recusación interpuesta por carecer de fundamentos legales además de violentar flagrantemente la lealtad y probidad en el proceso como lo establece el Legislador [sic] en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de recusación interpuesto en mi contra me obliga a generar un informe al respecto, es por lo que expongo que la sentencia interlocutoria dictada comprende lo alegado y probado sin sacar juicios o convicciones fuera de éstos [sic] y menos aún que comprenda el fondo del litigio; por tanto, LE SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ SUPERIOR QUE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN EN MI CONTRA y permita que continúe el presente proceso sin interrupción alguna o que el referido abogado sea excluido del mismo en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso, tendiente a prevenir la falta de probidad y lealtad al proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, conforme está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, titulado como el Principio [sic] de Moralidad [sic] y Probidad [sic] en el Proceso [sic].
En atención a lo expuesto, solicito al ciudadano Juez Superior proceda a declarar SIN LUGAR LA RECUSACION [sic] INTERPUESTA y ASI [sic] PIDO SEA DECLARADA (omissis)” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado) (folios 70 y 71).


II
PUNTO PREVIO

Planteada la litis incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia. A tal efecto, se observa:

El artículo 92, primera parte, del Código de Procedimien¬to Civil establece como formalidad para la proposición de la recusación que ésta debe proponerse "por diligencia ante el Juez, expresándose la causa de ella".
Hasta antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal había sostenido de manera reiterada y pacífica que la interposición de la recusación mediante diligencia ante el Juez requerida por la precitada norma legal, constituía una formalidad esencial a la validez de dicho acto procesal de parte, cuya pretermisión aparejaba la inadmisión de la recusación, por no haber sido propuesta en forma legal. Mas, sin embargo, en sentencia Nº 2038, de fecha 24 de octubre de 2001 (Caso: A.O. Moreno en Amparo), dictada bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que tal carga procesal constituye una formalidad no esencial, con base en la siguiente motivación:

"(omissis) aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurispruden¬cia de este Tribunal, caso: High Pointe Limited. B.V.I., en el cual se sentó que: ‘... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al jui¬cio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conoci¬miento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...’, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Proce¬dimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esen¬cial y por tanto no susceptible de traer como consecuen¬cia la reposi¬ción del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Funda¬mental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inúti¬les.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requi¬sito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escri¬to frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo 181, octubre de 2001, págs.279-281).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa el juzgador que el escrito de fecha 2 de mayo de 2013, cuya copia certificada obra agregada a los folios 107 al 110, contentiva de la recusación propuesta por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, no aparece suscrito por la Jueza recusada, sino solamente por el recusante y la Secretaria, y así se establece.
No obstante, estima el juzgador, acogiendo, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, que la formalidad preterida, por no ser esencial a la validez de la recusación propuesta en el caso sub lite, no apareja la inadmisibilidad de ésta, ni implica que la misma se considere como no opuesta, y así se declara.


III
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hecha la anterior declaratoria, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

Ahora bien, en el caso de especie se propuso recusación contra la prenombrada jurisdicente, la cual --como se expresó ut supra-- fue legalmente fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimien¬to Civil, que dispone lo siguiente:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidenta¬les o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa¬les siguientes;
(omissis)
15º Por haber el recusado manifes¬tado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)".

El maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", expre¬só:

"Esta causal es de muy delicada apre¬cia¬ción, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distin¬guir justicie¬ramente si los hechos que se alegan como emanados del recusa¬do, han sido emitidos en consideración de los espe¬cíficos que constituyen el mérito mismo de la causa" (T. II, p. 192).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión sub examine, la antigua Sala Político-Adminis¬trativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponen¬cia del Magis¬trado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:

"Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondien¬te.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de deci¬dir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Ju¬risprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, por considerar que el mismo contiene una correcta interpretación del sentido y alcance de la norma prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente incidencia.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató el juzgador que en el caso de especie se encuentra satisfechos el primer y segundo requisitos para la procedencia de la recusación por adelanto de opinión, a que alude la precitada sentencia del Alto Tribunal, y así se declara.

En efecto, se evidencia de los autos que para el momento en que tal recusación se interpuso, la Jueza repudiada, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, se encontraba conociendo, en primera instancia, del juicio por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago, incoado por el ciudadano HERMES JOSÉ QUINTERO VARGAS en contra del hoy recusante, ciuda¬dano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL y de la ciudadana CRISTINA ISABEL HERNANDEZ DE CAMACHO, cuyo conocimiento le correspondió por distribución. Así se declara.

También se evidencia de las actas procesales, que la jurisdicente recusada, en sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril del presente año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 58 al 69, emitió o dio su opinión sobre un aspecto procesal de la causa sometida a su conocimiento y decisión. Concretamente, en esa providencia judicial, dicha Jueza procedió de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil a valorar y decidir sobre las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 eiusdem, alegadas por el recusante codemandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL. Asimismo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar las mismas y ordenó a la parte demandada proceder dentro de los cinco días siguientes a dar contestación al fondo de la demanda. En efecto, en dicha decisión interlocutoria textualmente se expresa lo siguiente:

“[Omissis]
CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2º DEL ART.346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de
la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La parte demandada a través de su apoderado judicial alega que el actor no es propietario del inmueble, objeto del litigio; no está autorizado en nombre del propietario a subarrendar y le está prohibido realizarlo.
Al respecto, esta Juzgadora decide realizando un análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes de la forma siguiente:
 Para Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas”, sobre la cuestión previa alegada expresa:

“El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.
Esta cuestión previa no debe confundirse jamás, como desafortunadamente ocurre en la práctica forense, con la falta de cualidad en el demandante, conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa, sino una excepción procesal perentoria.
Para aclarar este asunto, citamos sentencia de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992:
“Es doctrina imperante en el derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’….”. (pp.41-2).

 Esta Juzgadora observa que el ciudadano Hermes Jose Quintero Vargas, parte demandante, a través de su coapoderada judicial, consignó contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con los ciudadanos Francisco Antonio Camacho Rangel y Cristina Isabel Hernandez de Camacho, un Fondo de Comercio con su respectivo local denominado Restaurant de Hermes Quintero, con su respectivo registro de comercio y licencia de licores que se encuentra inserto en el registro de comercio debidamente señalado y descrito en el referido contrato, que riela a los folios 3 y 4 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio y le acredita su legitimidad para interponer la presente acción.
 Esta Juzgadora observa a los folios 73 y 74 del expediente, se observa un contrato de arrendamiento autenticado de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por los ciudadanos Jose Gabriel Picón Olivari, Arrendador, y el ciudadano Hermes José Quintero Vargas, Arrendatario, en el referido contrato en la cláusula Novena señala:

“El presente contrato se otorga intuito personae y en consecuencia El Arrendatario, no podrá ceder ni traspasar el presente contrato o subarrendar en ninguna forma, sin el consentimiento previo de El Arrendador”.

Si el referido contrato se suscribió el 26 de Septiembre de 2005 y el ciudadano Hermes José Quintero Vargas subarrendó el inmueble en fecha 27 de abril de 2010 con el demandado, sin que el titular o dueño del inmueble haya ejercido oposición alguna al subarrendamiento realizado, es porque hay un consentimiento tácito del mismo. En consecuencia, el ciudadano Hermes José Quintero, parte demandante, tiene legitimidad para interponer la acción en virtud de existir una relación contractual con su propietario o titular del inmueble sin que se haya opuesto al mismo, y por tanto, la relación contractual iniciada con el demandado tiene validez y por tanto, valor probatorio por cuanto no fue impugnado el referido contrato, además del contrato suscrito entre el demandante y el demandado y ASI SE DECIDE.
 En relación a la defensa ejercida por el demandado al alegar que el demandante no puede subarrendar el inmueble por cuanto fue prohibido por el titular o dueño, se debe indicar que en el contrato suscrito entre el demandante y el titular del inmueble se señala que “…no podrá… subarrendar… sin autorización…”. Aunque limita esa condición no lo prohíbe expresamente por cuanto le señala que para ello debe tener su consentimiento. En este sentido, al no ejercer el titular o propietario del inmueble las acciones correspondientes en su contra, es porque existe ese consentimiento para ello. Ante esta situación, esta juzgadora le otorga legitimidad para interponer la presente en contra del demandado y ASI SE DECIDE.
 Es importante destacar, que a la presente acción no aplica la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda alegada por la parte demandada por cuanto estamos en presencia de un Local Comercial y Fondo de Comercio entregados en calidad de alquiler, por tanto, yerra el apoderado judicial de la parte demandada realizar tales aseveraciones; en consecuencia, el demandante tiene legalidad para interponer la acción por cuanto hace uso pleno de sus facultades mentales y legales y ASI SE DECIDE.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante es una persona capaz en el uso pleno de sus facultades mentales y legales para el ejercico libre de sus derechos, teniendo legitimatio ad procesum y ASI SE DECIDE.

5.3) CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 4º DEL ART.346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada
como el demandado mismo, o su apoderado.

La parte demandada a través de su apoderado judicial alega que no convalida su errática identificación, por cuanto la cédula de identidad es otro número y no su número verdadero….
Al respecto, esta Juzgadora decide realizando un análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes de la forma siguiente:
 Para Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas”, sobre la cuestión previa alegada expresa:
“Por no tener la representación que se atribuye.
Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante.
A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad; los tutores en el caso de los entredichos.., etc.
Por no tener la capacidad para ejercer Poderes en juicio.
Desde otro punto de vista, el demandante puede actuar en juicio: a) personalmente con la asistencia de un Abogado, o b) puede hacerlo a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden presentar dos casos que hacen procedente la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: a) que el apoderado designado no sea abogado y b) que siendo abogado, esté impedido para ejercer la profesión.

 Esta Juzgadora observa que el demandado a través de su apoderado judicial alega que el demandante colocó el número de su cédula de identificada de forma errada y por tanto, no convalida porque está demandando a otra persona. Respecto a ello, se observa que el demandante en su libelo de demanda coloca el número de cédula de identidad del ciudadano Francisco Antonio Camacho Rangel, codemandado en el presente litigio, Nº3.395.511, siendo lo correcto Nº3.995.511, error material que se observa en un solo dígito. Partiendo de ello, los codemandados fueron legalmente citados conforme al artículo 218 y posteriormente el 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos fueron cumplidos a cabalidad, garantizándoles el derecho a la defensa y al debido proceso. Se verifica que los codemandados fueron legalmente citados y se presentaron a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, alegando las cuestiones previas que se analizan.
 Esta Juzgadora observa que el error cometido de un dígito del número de cédula del ciudadano Francisco Antonio Camacho Rangel, parte codemandada en el presente litigio, no representa violaciones de su derecho ni del debido proceso.
 Igualmente se observa, que el ciudadano Hermes José Quintero Vargas, parte demandante, consigna junto al libelo de demanda contrato de arrendamiento suscrito entre él y el ciudadano Francisco Antonio Camacho Rangel, a quien se le identifica plenamente en autos; además consta en el expediente copia simple de la cédula de identidad del codemandado Francisco Antonio Camacho Rangel resultando ser legal y legítima su participación en la presente causa y sin duda alguna resulta ser su persona y no otra.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado tiene legitimidad y capacidad por tener el carácter que se le atribuye ASI SE DECIDE.

5.4) CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ART.346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse
llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,
o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La parte demandada a través de su apoderado judicial alega que el contenido libelar se omiten varios numerales del artículo 340, numeral 5º….
Al respecto, esta Juzgadora decide realizando un análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes de la forma siguiente:
 Para Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas”, sobre la cuestión previa alegada expresa:

“… permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo código”.

 Esta Juzgadora observa que el demandante asistido de abogada, introduce libelo de la demanda y acompaña los instrumentos fundamentales de su acción. En el mismo se observa, que expone brevemente la relación de los hechos, su petitorio, el fundamento legal, dirección de los codemandados para ser citados, la estimación de la demanda en bolívares y en unidades tributarias, excepto sus pertinentes conclusiones, indicado de forma expresa. Pero ello no significa, que la demanda interpuesta sea susceptible de vicios porque eso corresponde al estilo de redacción de cada abogado.
 Esta Juzgadora observa, que el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano Hermes Jose Quintero Vargas, parte demandante, asistido de abogado, cumple con los requisitos de formas que señala taxativamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, las demandas que no son subtituladas por los abogados redactores corresponden a sus formas y estilos de redacción sin que ello signifique, violaciones a la norma indicada up supra.
 Finalmente, esta Juzgadora observa que la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas, los cuales al no ser impugnada por el adversario adquiere pleno valor, es decir, que la cuestión previa aquí opuesta fue debidamente subsana y ASI SE DECIDE.
 En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2º, 4º Y 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTA POR EL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, CODEMANDADO EN EL PRESENTE LITIGIO; POR DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO HERMES JOSE QUINTERO VARGAS, ASISTIDO DE ABOGADO; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO.
SEGUNDO: Se le condena al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, codemandado en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA PROCEDER DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES, A DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
En el referido fallo, la jueza recusada declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los profesionales del derecho ARNNY COLINA y ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, evidenciándose que limitó su pronunciamiento a las defensas de naturaleza previa, sin extender su decisión al mérito de la controversia –relativa a la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago–. Así, en modo alguno se podría considerar que lo establecido en dicha sentencia interlocutoria, signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis, por adelantar opinión sobre el juicio principal.
Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentra presente el último requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada ut retro, esto es, que la opinión o parecer expre¬sado por el Juez recusado "lo sea antes de resolver el asun¬to", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".

Con base en las consideraciones expuestas, el juzgador concluye que la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante no se encuentra configurada en el caso de autos, por lo que la recusación propuesta resulta improcedente, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar tal pretensión recusatoria.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada FRANCINA MARÍA RODOLFO ARRIA, quien se desempeña como Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido en su contra y de la ciudadana CRISTINA ISABEL HERNÁNDEZ DE CAMACHO por el ciudadano HERMES JOSÉ QUINTERO VARGAS, por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de pago.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAMACHO RANGEL, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), a tal efecto se le exhorta al recusante, que suministre a este Juzgado, la información referente al Registro de Información Fiscal (R.I.F), ubicación, código de la zona postal, domicilio fiscal, número de teléfono y punto referencial, a los fines de la expedición de la planilla de liquidación, tal como lo establece el oficio identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2013/E-778, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano, JESÚS BENJAMIN BALZA, Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el plazo indicado, de conformi¬dad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil trece- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La…
...Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






JRCQ/rcdd