REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio promovido por el ciudadano GOLFREDO ELÍAS DÁVILA GUERRERO, asistido en este acto por el profesional del derecho, abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, por interdicción de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la interdicción civil de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, plenamente identificada, y en relación con la designación del tutor interino definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en su oportunidad legal.

Por auto del 9 de mayo de 2013 (folio 68), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación de la referida sentencia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de ese recurso, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 156, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 5 de junio de 2013 (folio 71), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04075. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 17 de julio de 2013 (folio 72), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folios 73), este Tribunal, deja constancia que asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, para cubrir la vacante del Juez Provisorio, DR. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día lunes 16 de septiembre al día miércoles 16 de octubre del corriente año, ambas fechas inclusive, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2011-2012, autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 74), este Juzgado por observar que por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio, y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 75), este Juzgado, observa que el Juez Provisorio del mismo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se reincorpora a las funciones como Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2011 /2012, asume nuevamente el conocimiento de esta causa.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito de demanda presentado en fecha 06 de junio de 2012 (folio 1), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el ciudadano GOLFREDO ELÍAS DÁVILA GUERRERO, asistido por el profesional del derecho LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.965, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil vigente, que se someta a procedimiento de interdicción la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.051.603, domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida , quien, según se expresa en dicho libelo, es hermano de la solicitante.

En el referido escrito, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.051.603, domiciliada en Tovar estado Mérida, quien es su hermana como se evidencia del acta de defunción de su querida madre.

Que, fundamenta está solicitud por encontrarse su hermana en estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, que su nombrada hermana padece de este defecto intelectual desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento.

Finalmente, en virtud de lo expuesto, ruega a este Tribunal, los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, se sirva acordar que el médico forense del C.I.C.P.C., de la ciudad de Mérida, se traslade hasta el Inager, en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde se encuentra actualmente recluida su hermana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, a fin de que sea examinada y que sean oídos los testigos requeridos que oportunamente presentará. (sic)

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, el promovente consignó los documentos siguientes:

1) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO (folio 2);
2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano GOLFREDO ELIAS DÁVILA GUERRERO (folio 3);
3) Original del acta de defunción de la ciudadana JULIA MAXIMINA GUERRERO MÉNDEZ (Folio 4);
4) Original del acta de nacimiento nº 417, expedida el 19 de julio de 1.956, por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, estado Mérida, asentada en fecha 25 de junio de 1956, de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO. (folio 5);
5) Copia fotostática simple de informe médico suscrito en fecha 27 de marzo de 2012, por la Dr. Roberto Rico M., Médico Especialista en Psiquiatría (folios 6);
6) Por auto del 1° de junio de 2012 (folio 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, recibió el presente expediente, dispuso darle entrada a la demanda de interdicción propuesta por la ciudadana NELLY YUVIRIS RANGEL DE GÓMEZ, lo cual hizo en esa misma fecha. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 7 de junio de 2012 (folios 7 y 8), el referido Tribunal admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por observar que en el escrito introductivo de la instancia la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, padece de “ESQUIZOFRENIA SIMPLE” (sic), se ordenó “abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación al hecho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil(sic). Asimismo, acordó practicar un reconocimiento médico-legal a la “indiciada en el presente procedimiento” (sic), disponiendo que el mismo habría de realizarse por dos facultativos que lo examinaran y emitieran juicio al respecto.

Igualmente se ordenó el interrogatorio de la presunta interdictada para lo cual el a quo fijó el octavo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, “para trasladarse al sitio donde se encuentra la indiciada y proceder a practicar el interrogatorio respectivo” (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Y, que una vez efectuado dicho interrogatorio se fijaría la oportunidad para el nombramiento de los facultativos y para oír a los cuatro parientes más cercanos del indiciado o en su defectos amigos de su familia. Asimismo, con fundamento en el “numeral” (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales al “FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), anexándole copia del escrito de solicitud, advirtiendo que esa notificación “deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado” (sic). A continuación, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, dispuso librar un edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que “el ciudadano GOLFREDO ELÍAS DÁVILA GUERRERO, ha promovido la presente acción relativa a la Interdicción [sic] Civil de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación a nivel nacional a escoger entre el diario ”Los Andes” o “Pico Bolívar” (sic), con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura. En la misma fecha, el Tribunal de la causa dejó constancia que “libró las boletas de notificación acordadas y se le entregaron al Alguacil para su práctica, se libró el edicto y se le entrego al interesado para su publicación “(sic).

Consta que el 7 de junio de 2012, se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal de guardia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 13 y 14.

E igualmente consta a los (folios 15 al 19); boletas de notificación de los médicos NESTOR CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES, debidamente firmadas, según se desprende de las respectivas boletas y declaración del Alguacil.

Por diligencia del 21 de junio de 2012 (folio 19), el prenombrado ciudadano GOLFREDO ELÍAS DÁVILA GUERRERO, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “Los Andes”, inserto al folio 20, correspondiente a su edición de fecha 21 de junio de 2012, en cuya página 20, fue publicado el edicto librado en esta causa

Asimismo, según consta en acta de fecha 25 de junio de 2012 (folio 22), los expertos designados a los fines de que procedieran a examinar a la imputada de enfermedad mental y a emitir juicio al respecto, aceptaron el cargo y prestaron ante la Jueza de la instancia inferior el correspondiente juramento legal, y solicitaron un lapso de quince (15) días hábiles para presentar el informe respectivo.

Consta en actas de fecha 26 de junio de 2012, insertas a los folios 23, 24, 25 y 27, declaraciones de cuatro de los amigos más cercanos de la imputada de enfermedad mental ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, señalados por la parte actora en el escrito libelar del presente juicio.

En fecha 1° de octubre de 2009, los prenombrados galenos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, consignaron ante la secretaría del Juzgado de la causa escrito contentivo del correspondiente informe médico, el cual obra agregado a los folios 33 y 34.

En decisión dictada el 9 de octubre de 2012 (folios 35 y 36), el Juez de la causa, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO y le designó como tutor interino al ciudadano JULIO HERNÁN DÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.339, domiciliado en caño seco, N° 1-10, Sector Las Colinas, El Vigía estado Mérida, en su carácter de hermano de la entredicha.

Consta en acta de fecha 17 de octubre de 2012 (folio 41), aceptación y juramentación del tutor interino designado por este Tribunal en sentencia del 9 de octubre de 2012, ciudadano JULIO HERNÁN DÁVILA GUERRERO.

En fecha 30 de octubre de 2012, compareció por ante la sede del Juzgado de la causa, el actor GOLFREDO ELÍAS DÁVILA GUERRERO, consignando mediante diligencia original de documento de interdicción provisional de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, formalmente registrado por ante el Registro Civil de Los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida y un ejemplar del periódico Pico Bolívar, del 30 de octubre de 2012, en el que se evidencia en su página 28 la publicación de la sentencia debidamente registrada, de fecha 9 de octubre de 2012 y , y por ser éste, muy voluminoso, la secretaria del prenombrado Juzgado en nota de la misma fecha ordenó su desglose, agregando solamente la publicación al respectivo expediente (folio 51 y 52).

En escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, que cursa al folio 53, el prenombrado solicitante abogado LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012 (folio 54), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas y en cuanto a los particulares primero, segundo y tercero documentales, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en cuanto al particular cuarto las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ASTUL MORA RIVAS y LUISNEY MARLIN MÁRQUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-5.448.805 y V-14-623-870, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, se fija el quinto día de despacho siguiente a éste, a las 1:30 a.m. y 11:15 a.m. respectivamente, para recibir la declaración jurada de los ciudadanos JOSÉ ASTUL MORA RIVAS y LUISNEY MARLIN MÁRQUEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.448.805 y V- 14.623.870 domiciliados en la ciudad de Tovar del estado Mérida, se fija el quinto día de despacho siguiente a éste, a las 10:30 a. y 11:15 a.m, respectivamente.

El 26 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 62 al 66), en la que, entre otras decisiones, transcritas en el encabezamiento de este fallo, decretó la interdicción civil de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, y advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.


…/…
II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador qu e la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, formulada, en escrito presentado en fecha 06 de junio de 2012, por el ciudadano GOLFREDO ELÍAS DÁVILA GUERRERO, asistida por el profesional del derecho LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA y, en consecuencia, si las decisiones contenidas en la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el 26 de abril de 2013, mediante las cuales declaró con lugar tal solicitud y, en consecuencia, decretó la interdicción definitiva de la prenombrada ciudadana, que debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Es de advertir que no se encuentra comprendida en la presente consulta y, en consecuencia, no será objeto de revisión en esta instancia, la decisión contenida en el dispositivo cuarto de la sentencia definitiva de primera instancia proferida en el presente proceso de interdicción, mediante la cual el a quo dispuso: “Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas”, ello en razón de que las normas procesales que regulan las costas procesales contenidas en el vigente Código de Procedimiento Civil, no son de orden público sino de interés privado de las partes, por lo que las decisiones relativas a las mismas, pronunciadas en los juicios de interdicción e inhabilitación –en opinión de este juzgador-- sólo son revisables por la alzada por vía de apelación, y no a través de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que está limitada a las decisiones de mérito proferidas en esos procesos constitutivos.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el ciudadano GOLFREDO ELÍAS DÁVILA GUERRERO, asistido por el profesional del derecho, LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, alegando, en resumen, que la misma es su hermana y que padece de “ESQUIZOFRENIA SIMPLE”.(sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal encargada de la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 10 de mayo de 2012, que la Jueza titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en ciudad de Tovar, en la oportunidad fijada, procedió a practicar el interrogatorio a la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, quien tomó el derecho de palabra y expuso lo siguiente:

“[Omissis]
PRIMERA:[sic] Usted es Belkis Alicia Dávila Guerrero [sic]Contesto: Si, en voz baja?
SEGUNDA:[sic] Dígame su nombre? Contesto: Belkis Alicia
TERCERA: [sic] Cuantos años tiene usted? Contesto: Sesenta y tres.
CUARTA:[sic ]donde vive Belkis? Contesto: Barrio Escondido.
Con quien vive Belkis? Contesto:sola.
SEXTA: [sic]con quien vive usted? Contesto: con nadie.
SEPTIMA: [sic] Quien le prepara los alimentos? Contesto: nadie.
OCTAVA:[sic ]como hace para comer? Contesto: No como.
NOVENA: [sic]Que le gusta hacer a usted? Contesto: escribir.
DÉCIMA:[sic] Que más le gusta hacer? Contesto: leer libros.
DECIMA PRIMERO: [sic]Esta estudiante [sic] o estudio: Contesto si química y geografía.
DÉCIMA SEGUNDA: […] donde estudia? Contesto en una escuelita.
DÉCIMA TERCERA: [sic] en que escuelita. Contesto: Agustín Aveledo en Caracas.
DÉCIMA CUARTA: [sic] Usted tiene hermanos. Contesto: si
DÉCIMA QUINTA: [sic] como se llaman sus hermanos, Contesto: Julio, Luís, Blanca, Xiomara, Mereyuri
DÉCIMA SEXTA: [sic] Se le pregunto? Contesto: No recordó a Mereyuri.
DÉCIMA SEPTIMA: [sic]Usted trabaja? Contesto: no trabajo
DÉCIMA OCTAVA:[sic ]Su mamá y su papá viven, Contesto: No viven.
DÉCIMA NOVENA: [sic] Donde viven su mamá y su papá, Contesto: Cerca.
VIGESIMA: [sic]Toma algún medicamento, Contesto: si
VIGESIMA PRIMERA: [sic]Cual medicamento, Contesto: vitamina
VIGESIMA SEGUNDA: [sic] Para que sin esas vitaminas. Contesto: Para la piel
VIGESIMA TERCERA: [sic] Sufre de alguna enfermedad. Contesto: No.
VIGESIMA CUARTA: [sic]Tiene hijos, Contesto: No.
VIGESIMA QUINTA: [sic] Le gusta vivir donde está; Contesto: si
VIGESIMA SEXTA: [sic] Porque le gusta, la atienden bien, hacen actividades, Contesto; Si.
VIGESIMA SEPTIMA:[sic] Quien le da la comida, Contesto;La enfermera.
VIGESIMA OCTAVA: [sic] Cual es su comida preferida, Contesto: Sándwich
VIGESIMA NOVENA: [sic] Quien le da el dinero, Contesto: No.
TRIGESIMA: [sic] Conoce el dinero, las monedas, Contesto: Si.
TRIGESIMA PRIMERA:[sic]Le mostraron un billete de 100 y Contesto: De mil.
TRIGESIMA SEGUNDA: [sic]La mostraron un billete de 50 y Contesto Que de 50
TRIGESIMA TERCERA: [sic]Sabe contar, Contesto: si hasta el 50
TRIGESIMA CUARTA: [sic] Usted sabe donde esta horita, Contesto: Si en Ejido.
TRIGESIMA QUINTA: [sic] Tiene muchos compañeros donde esta tiene amigos, Contesto: Si
TRIGESIMA SEXTA: [sic] Puede nombrar alguno de ellos, Contesto: Marcelo.

2. INTERROGATORIO DE AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 23 al 27, que en fecha 26 de agosto de 2012, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos ELISEO DÍAZ, ANA ROSA DÍAZ DE MOLINA, MARIELA DÍAZ ÁNGULO, Y YONDER WILFREDO DÁVILA DÍAZ. manifestando estar relacionados con el sindicado por un nexo de amistad.

El ciudadano ELISEO DÍAZ declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero? Contestó: Si la conozco, y como el señor es Golfredo es hermano de ella, entonces la conozco por ello. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que murió su padre, la persona que ha estado al cuido de la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero ha sido su hermano Golfredo Dávila Guerrero?[sic] Contestó: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, padece de una enfermedad mental desde su infancia? Contestó: Si es cierto desde que nació. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero ha sido sometida a diversos tratamientos médicos y no ha sido posible su recuperación? Contestó: Así es. QUINTA PREGUNTA:.¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero está actualmente recluida en INAGER de Ejido Estado Mérida? Contestó: Si es así. SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si por las condiciones de salud que se encuentra la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, requiere que se le designe un tutor que la represente en sus actuaciones civiles? Contestó: Si requiere que se le nombre un tutor. Se da por terminado el presente acto siendo las diez y quince minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman. [Omissis]” (folio 23) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).


La ciudadana ANA ROSA DÍAZ DE MOLINA depuso así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero? Contestó: Si la conozco, desde hace muchisimos años más o menos 12 a 15 años. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde que murió su papá, ciudadano Julio Hernán Dávila Dugarte, la persona que ha estado cuidando a la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, ha sido su hermano Golfredo Dávila Guerrero? Contestó: Si me consta, porque hemos estado pendiente yo también con ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, padece de una enfermedad mental desde su infancia? Contestó: Si padece de deficiencia mental. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero ha sido sometida a diversos tratamientos médicos y no ha sido posible su recuperación? Contestó: Si. QUINTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero está actualmente recluida en INAGER de Ejido Estado Mérida? Contestó: Si está recluida más o menos como seis meses, cuando su padre falleció. SEXTA PREGUNTA:¿Diga la testigo si por las condiciones de salud que se encuentra la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, requiere que se le designe un tutor que la represente en sus actuaciones civiles? Contestó: Si. Se da por terminado el presente acto siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, Se leyó y conformes firman. [Omissis]” (folio 24) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).


La ciudadana MARIELA DÍAZ ÁNGULO rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si la conozco, desde hace veintiocho años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde que murió su papá, ciudadano Julio Hernán Dávila Dugarte, la persona que tiene la responsabilidad de cuidar a la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero es su hermano Golfredo Elías Dávila Guerrero? Contestó: Si es él porque a mi me consta que el es quien la cuida hace como ocho o nueve meses. TERCERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, padece de un defecto intelectual que le imposibilita para atender la administración de sus bienes? Contestó: Si se y me consta desde hace veintiocho años, por la cuestión que le ha pasado ya que tiene atrofiado el cerebro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, ha sido tratada por diferentes médicos y no ha sido posible que se recupere? Contestó: Si ha sido tratada, lo último que dijo el doctor en el informe médico que tiene unas neuronas quemadas en el cerebro que ya no le funcionan. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero está actualmente recluida en INAGER de Ejido Estado Mérida? Contestó: Desde hace nueve meses que su propio hermano Golfredo Elías Dávila la recluyó consto un poco pero gracias a Dios y la recibieron. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por las condiciones de salud que se encuentra la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, requiere que se le designe un tutor que la represente y le administre sus bienes. Terminó [sic] se leyó y conformes firman.- [Omissis]” (folios 25 ) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

El ciudadano YONDER WILFREDO DÁVILA DÍAZ declaró así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero) Contestó:: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que murió su padre, la persona que ha estado al cuidado de la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, ha sido su hermano Golfredo Elías Dávila Guerrero? Contestó: Si ha sido él el encargado de ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, padece de una enfermedad mental desde su infancia? Contestó: Si conozco el caso y si padece de una enfermedad mental. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero ha sido sometida a diversos tratamientos médicos y no ha sido posible su recuperación?. Contestó: Si me consta que ha sido sometida a varias pruebas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, está actualmente recluida en INAGER de Ejido Estado Mérida? Contestó: Si me consta. SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si por las condiciones de salud que se encuentra la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, requiere que se le designe un tutor que la represente en sus actuaciones civiles? Contestó: Si requiere que se le denomine [sic] un tutor. Se da por terminado el presente acto siendo las once minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman. [Omissis]” (folio 27) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).



…/…
3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD: ESQUIZOFRENIA SIMPLE.

Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 22 del presente expediente, previa fijación, en fecha 25 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos JESÚS ARMANDO OVALLES y NESTOR CHAVEZ, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de los autos, que el 1° de octubre de 2012, los prenombrados facultativos, quienes son médicos especialistas comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MÉDICO” (sic), fechado 1°de octubre de 2012, contentivo de las resultas de la experticia practicada a la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]
INFORME MÉDICO

Paciente: BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, soltera, mayor de edad, venezolano [sic] de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.051.603, el día jueves veintisiete de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 4:00p.m., en el consultorio ubicado en la carrera cuarta N° 3-8 El Añil del Municipio Tovar Estado Mérida, vestía blusa azul claro con pepas blancas, pantalón deportivo negro, botas deportivas gris, la misma fue trasladada por su hermano GOLFREDO ELÍAS DÁVILA GUERRERO, quien aporta algunos datos.

Antecedentes Familiares: Refiere su hermano que es una familia de diez hermanos, seis varones y cuatro hembras por parte de madre y padre, dos hembras más por parte de madre, BELKIS ocupa el octavo lugar, la mdre JULIA MAXIMINA GUERRERO MÉNDEZ, fallecida 03-09-2000, la causa de la muerte se debió: Paro Respiratorio, metástasis intestino delgado, Cáncer de Colon, padre JULIO HERNÁN DÁVILA DUGARTE, fallecido el 24-09-2011 en el Hospital San José de Tovar, la causa se debió: Paró Respiratorio, Insuficiencia Respiratoria, actualmente se encuentra hospitalizada en la unidad geriátrica Dr. Ricardo Segert” Ejido Edo, Mérida.

Antecedentes Patológicos Personales: Refiere su hermano que el parto no controlado, intra domiciliario atendido por comadrona, refiere que los trece a catorce años se puso agresiva, no aporta mayores datos de otras patologías.
Examen Somático: Se trata de una persona del sexo femenino, su edad cronológica es de 56 años de edad, constitución moderada, piel blanca, ojos claros, edentulas en ambas arcadas, cabellos entrecanos, nariz pequeña, lengua saburral, perímetro cefálico 54 cms, perímetro torácico 86 cms, perímetro abdominal 85 cms, talla 1,51 mts., tensión arterial 100/70 mmhg, peso 56 kg., frecuencia respiratoria 16 r.p.m., frecuencia cardiaca 60 p.m., pulso 80 p.p.m.
Al interrogatorio: Orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio responde al llamado por su nombre, ¡Estudio hasta qué grado? Responde tercer grado, ¡Sabe leer y escribir? No coordina. ¡Conoce los billetes pero no en su valor real dice 50, 100 etc. Cursa con lentitud en las reacciones Psíquicas intelectuales, debilidad de la memoria.
Actualmente refiere su hermano que recibe tratamiento médico con : Quetidin, Haldol, clonac.


Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2012, que cursa al folio 53, el ciudadano GOLFREDO ELÍAS DÁVILA GUERRERO, asistido por el profesional del derecho, abogada MARIANELLA BAEZ DE CONTRERAS, en su carácter de solicitante, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de los documentos: 1.) Acta de defunción de la ciudadana JULIA MAXIMINA GUERRERO MÉNDEZ (folio 4); Acta de Nacimiento de la ciudadana BELKIS ALICIA; 3) Informe médico Psiquiátrico suscrito por el Dr. ROBERTO RICO M., médico Psiquiatra (folio 6).

SEGUNDA: PRUEBAS TESTIFICALES: 1. Promovió las declaraciones de familiares y amigos evacuadas por este Tribunal que realizaron los ciudadanos ELISEO DÍAZ, ANA ROSA DÍAZ DE MOLINA, MARIELA DÍAZ ÁNGULO Y YONDER WILFREDO DÁVILA DÍAZ, que reafirman la condición intelectual y motora del interdictado.

TERCERO: Promovió el valor y mérito jurídico del informe médico rendido por los galenos JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO y NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE, en el cual se evidencia que la sometida a interdicción, padece retardo mental y su capacidad civil es nula.

CUARTO: Promovió los siguientes testigos: JOSÉ ASTUL MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.448.805, casado, domiciliado en Tovar estado Mérida, LUISNEY MARLIN MÁRQUEZ MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.623.870, soltera domiciliada en Tovar estado Mérida, siendo el objeto de esta prueba la incapacidad que padece la entredicha.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012 (folio 54), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos.

INTERROGATORIO DE LOS TESTIGOS DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 59 y 60, que en fecha 17 de enero de 2013, a las horas fijadas, la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, también interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos JOSÉ ASTUL MORA RIVAS y LUISNEY MARILIN MÁRQUEZ MORALES, prestaron su juramento, manifestando no tener impedimento legal para rendir declaración conforme al interrogatorio siguiente:

El ciudadano JOSÉ ASTUL MORA RIVAS declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: [sic] Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Golfredo Elías Dávila? [sic] Contestó: si lo conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: [sic] Diga el testigo si conoce a la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero? Contestó: Si la conozco, y desde hace mucho tiempo. TERCERA: [sic] Diga el testigo si sabe y le consta que desde que nació la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero padece de una enfermedad que le imposibilita para valerse por si misma? Contestó: Si me consta que es enfermera desde que nació. CUARTA: [sic] Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero ha sido tratada por varios médicos y no ha presentado mejoría con los tratamientos que le han hecho? Contestó: Si me consta que ha estado en varios médicos y no se le ve mejoría cada vez esta como peor. QUINTA: [sic] Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, se encuentra recluida en el INAGER de Ejido del Estado Mérida, Contestó: Si allá es donde esta ella. SEXTA: [sic] Diga el testigo quien es la persona que tiene la responsabilidad de cuidar y proveer los alimentos para Belkis Alicia Dávila Guerrero. Contestó: Golfredo y Mariela. SEPTIMA: [sic] Diga el testigo si por las condiciones de salud que tiene la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, requiere que se le asigne un tutor que la represente y le administre sus bienes, Contesto: Si debe tener un representante legal ya que ella no se puede valer por si mismo. Es todo no hay mas preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las 10:39 de la mañana. Se leyó y conformes firman. [Omissis]” (folio 59) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

El ciudadano LUISNEY MARILIN MÁRQUEZ MORALES declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: [sic] Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Golfredo Elías Dávila? [sic] Contestó: si lo conozco desde hace 15 AÑOS. SEGUNDA: [sic] Diga el testigo si conoce a la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero? Contestó: Si la conozco, y desde hace 10 años. TERCERA: [sic] Diga el testigo si sabe y le consta que desde que nació la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero padece de una enfermedad que le imposibilita para valerse por si misma? Contestó: Si me consta. CUARTA: [sic] Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero ha sido tratada por varios médicos y no ha presentado mejoría con los tratamientos que le han hecho? Contestó: Si me consta. QUINTA: [sic] Diga la testigo si sabe y le consta que actualmente la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, se encuentra recluida en el INAGER de Ejido del Estado Mérida, Contestó: Si me consta que esta en Ejido. SEXTA: [sic] Diga la testigo quien es la persona que tiene la responsabilidad de cuidar y proveer los alimentos para Belkis Alicia Dávila Guerrero. SEPTIMA: [sic] Diga la testigo si por las condiciones de salud que tiene la ciudadana Belkis Alicia Dávila Guerrero, requiere que se le asigne un tutor que la represente y le administre sus bienes, Contesto: Si debe tener un representante legal ya que ella no se puede valer por si mismo. Es todo no hay más preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las 11:05 de la mañana. Se leyó y conformes firman.. [Omissis]” (folio 60) (Las mayúsculas son propias del texto copiado).

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por padecer de esquizofrenia simple como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, el ciudadano GOLFREDO ELÍAS DÁVILA GUERRERO, asistido por el profesional del derecho LUÍS EMIRO ZERPA MOLINA, aseveró que es su hermana, según acta de defunción de su progenitora, inserta al folio 4, y, a los efectos legales, él está legitimado para promover la interdicción civil de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil y así se declara.

Determinada la legitimación activa del promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “ESQUIZOFRENIA SIMPLE”, enfermedad ésta de carácter grave y habitual, lo cual lo incapacita para proveer a la satisfacción de sus propios intereses y de valerse por sí mismo, y así se declara

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, formulada en fecha 6 de junio de 2012, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por el ciudadano GOLFREDO ELIAS DÁVILA GUERRERO, asistido por el profesional del derecho LUIS EMIRO ZERPA DÍAZ..

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento ante¬rior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana BELKIS ALICIA DÁVILA GUERRERO, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil deL Distrito Tovar del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 04075
JRCQ/YCDO/jmmp.