REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de noviembre de dos mil trece.
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2013 (folios 85 al 87), suscrito por la demandada, abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARÁN, mediante el cual, solicita como un “Auto para mejor proveer, me [se] acuerde y emita un Oficio [sic] mediante el cual se le SOLICITE al Departamento de Catastro Dirección General del Alcaldía, encargado de los Archivos, para nos dé, un INFORME detallado sobre dos (2) de los expedientes concernientes a bienes inmuebles, que pertenecieron a la Sucesión Sulbarán Calderón, caracterizado con los Números: 02-020803-PBCMS-45, y nos INFORME también, detalladamente sobre los Expedientes caracterizados con la Nomenclatura Municipal, Catastral Nº 01040948, que se llevaba sobre las Acciones que corresponden a la SUCESION SULBARAN CALDERON concerniente a las Bancas o Fondos de Comercio caracterizados con los Números CPB-LOCAL;MS-45- “A” y 45-“b”, CUYAS Acciones que por derecho sucesoral correspondían a todos por igual, así como la BANCA COMERCIAL DENOMINADA “VARIEDADES MERCEDES” la cual giraba con la Patente Municipal Nº 15060309”(sic); este Juzgador para pronunciarse observa:
El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, regula los autos para mejor proveer en los términos siguientes:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
De la anterior norma, se infiere que después de presentados los informes, el Tribunal podrá solicitar dentro de los quince días, siguientes a la presentación de los mismos, si lo considerara pertinente, dictar auto para mejor proveer; observándose así que los autos de mejor proveer es una potestad que se les da a los jueces para que amplíen mejor los puntos dudosos que tengan de la causa que estén conociendo.
En el caso de autos, la demandada, solicita un auto de mejor proveer sobre lo anteriormente reseñado; siendo dicha solicitud improcedente por no estar ajustada a derecho conforme al mencionado dispositivo legal; en virtud de que los autos para mejor proveer corresponde a un acto potestativo de los Jueces. Así se declara.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny C. Dávila Ochoa
JRCQ/ycdo